Decisiones Sala Civil
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TEMA. EJECUTIVO SINGULAR Y COSA JUZGADA EN MATERIA PENAL. “cuando existe una sentencia condenatoria, se tiene por acreditada la conducta tipificada como delito, razón por la cual no podría discutirse nuevamente el asunto en sede civil; esto es, habiéndose determinado en el proceso penal la falsedad de los títulos base de recaudo en este proceso ejecutivo, y por ende el fraude procesal por haberse pretendido su cobro, sobra este estudio en esta instancia”
MP. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 10/11/2022
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TEMA. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL DAÑO Y SU CUANTÍA. “el artículo 24 de la ley 222/95, se encargó de definir claramente cuál es el alcance de la responsabilidad que asumen los administradores, en qué casos se presume su responsabilidad y cuándo son exonerados de ella. […] una de las importantes especificaciones que hace la norma es sobre la responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores por los perjuicios ocasionados a la sociedad, a los asociados o terceros ya sea por dolo o culpa. […] Como lo afirma el doctrinante José Ignacio Narváez García: El dolo siempre debe comprobarse. La culpa, por el contrario, se presume en estos supuestos: 1) Incumplimiento de sus funciones; 2) Extralimitación en el ejercicio de las mismas; 3) Infracción de la ley; 4) Violación de cualquier estipulación estatutaria; 5) Proponer la distribución de utilidades en contra de lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Comercio y demás disposiciones sobre esta materia; 6) Ejecutar la decisión sobre distribución de utilidades que contravenga la ley o los estatutos. En esta última hipótesis los administradores responden no sólo por los perjuicios ocasionados sino también por las sumas que se hayan dejado de repartir o distribuidas en exceso […]”
MP. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 29/09/2022
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TEMA: TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. Normatividad y Jurisprudencia. El bloque de constitucionalidad, ha sido el fundamento para que la Corte Constitucional haya establecido como precedente uniforme y reiterado que la acción de tutela es procedente incluso contra los actos y decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional. Esta posibilidad es excepcional, pues los jueces, en su condición de autoridades públicas, no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales y por tanto esta acción se puede utilizar ante actuaciones de hecho imputables al funcionario, pero apenas como un mecanismo transitorio que, sin inmiscuirse en el trámite del proceso judicial en curso, queda supeditado a lo que resuelva de fondo el juez ordinario competente, en virtud de los principios de autonomía e independencia propios de la función de administrar justicia. En la Sentencia SU-116 de 2018, en la cual la Corte resume la evolución de la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, estableciendo los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: i) que el objeto de la controversia sea de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado (inmediatez), iv) que si se trata de una irregularidad procesal ella tenga efecto decisivo en la providencia, v) que se identifiquen claramente los hechos y se hubiere alegado la vulneración en el proceso judicial si era posible y, vi) que no se trate de sentencias de tutela. Los requisitos específicos son los errores en la decisión judicial que obligan al juez de tutela a intervenir y se clasifican en: i) orgánico cuando falta competencia, ii) procedimental absoluto cuando se desconoce completamente el trámite establecido, iii) fáctico cuando falta la prueba para aplicar la norma en que se fundamenta la decisión, iv) material o sustantivo cuando la decisión se basa en normas inexistentes, inconstitucionales o evidentemente contrarias a los fundamentos, v) error inducido cuando la autoridad judicial es víctima de un engaño que conduce a la decisión, vi) ausencia de motivación que acontece cuando faltan razones de hecho y derecho, vii) desconocimiento del precedente cuando la Corte ha establecido el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario lo desconoce sustancialmente y, viii) por violación directa de la Constitución. Específicamente, el defecto procedimental absoluto opera cuando el juez “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. El funcionario judicial tiene la obligación de solucionar con eficiencia la situación de la persona que ha solicitado su intervención (artículos 2, 29 y 122 Constitución), garantía propia del debido proceso que impone una duración razonable y ausencia de dilaciones injustificadas (artículos 2° y 42 numeral 1° CGP)15 o, de lo contrario, justifica la intervención del juez constitucional por afectación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia.
FECHA: 10/06/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA TUTELA
PONENTE: DR. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
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TEMA. RESPONSABILIDAD MÉDICA EN OBSTETRICIA, DILIGENCIAMIENTO DE LA HISTORIA CLÍNICA. “Para derivar responsabilidad civil de los médicos o de las instituciones o entidades prestadoras de servicios de salud, el demandante debe probar (i) que hubo culpa médica, manifestada en el desconocimiento de los protocolos médicos o lex artis (no sometidos a modelos prefigurados); (ii) que hubo un daño; y (iii) que dicho daño fue causado por ese desconocimiento o culpa médica (nexo de causalidad) […] (la) carga de la prueba que se radica en la parte demandante de conformidad con las disposiciones de los artículos 164 y 167 del CGP (antes artículos 174 y 177 del C de PC). El acto administrativo en cita contempla que la historia clínica es, “Un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención...”
MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 28/11/2022
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TEMA. TRASPLANTES A EXTRANJEROS. “Si bien es cierto las prohibiciones de trasplante de órganos a extranjeros se dieron en su momento por la práctica que se denomino turismo de trasplante, lo cierto es que según las afirmaciones del demandante lo que lo motiva a permanecer en Colombia es su situación de salud y el aprovechamiento del sistema de seguridad social en salud […] no es al juez de tutela al que le compete ordenar inclusión en lista de espera a los extranjeros no residentes, sino que la autoridad competente, este caso el Instituto Nacional de Salud, según los parámetros de las normas vigentes que se encuentran avaladas por la Corte Constitucional”
MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA DE TUTELA
FECHA.18/10/2022
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TEMA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. Procedencia de una cautela atípica o innominada. Si la medida cautelar fue definida y reglamentada por el legislador se considera nominada, de lo contrario será innominada. Para efectos de establecer la procedencia de una medidas atípicas o innominadas, debe examinar la legitimación para actuar, la existencia de amenaza o vulneración del derecho, además de la apariencia del buen derecho, así como la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida. Sin embargo, de cara a las consecuencias que las privaciones y restricciones que dichas medidas pueden generar, su procedencia ha sido regulada por el legislador, estableciendo algunos requisitos y determinando las cautelas que proceden y en qué asuntos, en los artículos 588 y s.s. del Código General del Proceso, que pueden ser típicas o nominadas, que son las expresamente enunciadas en dicha normatividad, o atípicas o innominadas, que a pesar de no estar consideradas de manera expresa pueden ser decretadas petición de parte, siempre y cuando se cumplan los supuestos que se señalan para tal efecto. Se encuentran reguladas en el literal c) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso y se le confiere al juez la potestad de decretar medidas que no están expresamente enunciadas en la normatividad procesal civil, pero limitada a la evaluación previa sobre si la misma es razonable, adecuada, necesaria y proporcional; esto es, que tenga como finalidad proteger el derecho objeto del litigio, o impedir que éste sea infringido o evitar las consecuencias que puede ocasionar la infracción, prevenir daños, o que cesen los que se estuvieren causando, o asegurar que la pretensión sea efectiva, y que se satisfaga el presupuesto de apariencia de buen derecho, pues en caso contrario, deberá ser denegada. De existir varias cautelas que puedan ser viables, debe optarse por la que sea menos nociva, máxime si todas ellas tienen la misma finalidad. Y con relación a las innominadas, señala que puede ser cualquier “otra medida” que el funcionario judicial encuentre, entre otras, “razonable para la protección del derecho objeto del litigio”, además, “la apariencia de buen derecho”, “la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida”, facultándolo para que, de estimarlo, decrete una menos gravosa o diferente de la solicitada.
FECHA: 06/06/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
PONENTE: DR. RAFAEL ANTONIO MATOS RODELO

