Decisiones Sala Civil
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TEMA: EMBARGO DE REMANENTES. Los dineros que se encuentran en las cuentas de depósitos judiciales de un despacho, no se constituyen siempre en remanentes. El artículo 466 del Código General del Proceso establece la medida cautelar de embargo de remanentes. Los dineros que se encuentran en las cuentas de depósitos judiciales del despacho, no constituyen remanentes, pues no son producto de bienes embargados en el proceso, ni tampoco son remanentes del producto de los embargados, pues como bien se dijo, esos dineros fueron remitidos por el Juzgado 023 Penal del Circuito de Medellín, quien decretó medidas cautelares en el proceso penal en que fueron vinculadas las personas que conforman el extremo de esta litis, y por ello, sería ese juzgado el encargado de disponer de esos dineros, ya que no podría decirse que son remanentes porque el Juzgado 022 Civil del Circuito de Medellín no fue quien decretó las medidas cautelares, y los dineros tampoco son producto de los bienes embargados en este proceso de jurisdicción civil. De igual modo, acertó la operadora judicial al establecer que no es la competente para determinar quiénes son víctimas y en ese sentido quiénes son las beneficiarias de las medidas cautelares decretadas por el juzgado penal y en qué porción lo son, para poder fraccionar los dineros y entregarlos. Adicionalmente, si bien existe identidad de partes, ello no es suficiente para disponer de los dineros remitidos por el juzgado penal, pues frente a esos recursos se observa que existe terceros interesados, que pudieran ser titulares de algún derecho respecto de ellos, y de lo cual tampoco podría sustraerse la autoridad jurisdicción a cuyo cargo se encuentra el resarcimiento de las víctimas.
FECHA: 30/09/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
PONENTE: DRA. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
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TEMA: DICTAMEN PERICIAL. El elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez tiene el carácter de dictamen. Los requisitos exigidos por el artículo 226 del CGP pueden verificarse incluso hasta la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento; valoración de la prueba que se hace en la sentencia. Dentro de la libertad probatoria (artículo 165), el tratamiento que se le debe dar en cuanto al decreto, práctica y apreciación de la prueba pericial (artículos 226 y ss.) y de la prueba documental (artículos 243 y ss.) son diferentes, la prueba pericial no se puede confundir con la documental y viceversa. El Juzgado no diferenció ni aplicó la normativa que regula cada tipo de prueba en particular, en concreto, las relacionadas con el decreto, practica y valoración de la prueba; el examen anticipado debe realizarse hasta dictar sentencia; por lo que se debe revocar la decisión para ordenar el decreto de la prueba. La prueba pericial debe allegarse, decretarse y valorarse con la entidad de tal y no como prueba documental, sobre todo cuando se trata del resultado de un estudio técnico que se hizo a la víctima frente a la pérdida de capacidad laboral causada por el accidente de tránsito, no se puede desconocerse la naturaleza de uno y otro medio de prueba, de cara a su práctica, contradicción y valoración, reiterando que el dictamen de pérdida de capacidad laboral es eminentemente una experticia que debe ser decretada y valorada como tal.
FECHA: 10/10/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
PONENTE: DR. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
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TEMA: MORA JUDICIAL. Manifestación posible de afectación de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha dejado sentado de vieja data, la posibilidad de que en razón a la mora que en no pocas ocasiones se presenta en los despachos judiciales, para resolver los asuntos puestos a su consideración, se puedan afectar las garantías fundamentales de las personas, tales como el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, por citar sólo los más relevantes. En la Sentencia T- 1249 de 2004, con ponencia del Dr. Humberto Sierra Porto, en la que se cita la Sentencia T- 1154 del mismo año, indicó la Corte Constitucional: “(…)la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. El máximo Tribunal de lo Constitucional, para que la mora en resolver sea violatoria de las garantías fundamentales, debe contener las siguientes características: “ (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.” En otros eventos, en los cuales atendiendo a las particulares condiciones de la persona que acude a la administración de justicia, puede afirmarse también que la mora judicial acarrea violación de los derechos fundamentales plausible de prodigar el amparo por vía de la acción de tutela, casos en los cuales aunque la mora sea justificada, va en detrimento de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, por lo tanto, en esos eventos para que pueda alterarse el orden para proferir la decisión judicial. (Sentencia T - 708 de 2006.) Derecho de petición en actuaciones jurisdiccionales. En cuanto a la procedencia del derecho de petición cuando se ejerce en el marco de una actuación jurisdiccional, ha sostenido la Corte Constitucional que debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. Si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida. Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales. (Sentencia T 192 de 2007)
FECHA: 24/05/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia Tutela
PONENTE: DRA. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
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TEMA: TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL. Requisitos. Lo primero que debe indicarse es que la Corte Constitucional en sentencia SU-033 de 2018 avaló la “procedencia excepcional” de la acción de tutela en contra de laudos arbitrales; equiparó el tratamiento constitucional otorgado a las providencias judiciales con el que debe efectuarse respecto a los laudos arbitrales, en tanto éstos y aquellas se profieren en virtud del ejercicio de la función jurisdiccional. Significa lo anterior, y así lo ratificó la Corte Constitucional en sentencia T-354 de 2019, que en principio, los mismos requisitos generales y específicos contemplados para la procedencia de la tutela en contra de las providencias judiciales son aplicables en el análisis constitucional de los laudos arbitrales; sin embargo, la jurisprudencia constitucional (Sentencia SU-500 de 2015) ha expuesto que la procedencia de la tutela contra laudos arbitrales es más restrictiva respecto a la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las partes eligieron apartarse de la jurisdicción ordinaria impidiendo que la decisión arbitral luego sea condicionada a una ratificación o cuestionamiento por parte del Juez al que las partes han renunciado. En sentencia SU-174 de 2007 reiterada por la Corte Constitucional en sentencia T-354 de 2019, se contemplaron los siguientes requisitos adicionales para la tutela en contra de laudos arbitrales: “(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros(…) (2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos(…)”
PONENTE: DR. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 17/05/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Acción de Tutela
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TEMA: PROCEDIMIENTO DE PROTECCION TEMPORAL EXTRAJEROS. Obligación de los extranjeros de cumplir con el ordenamiento jurídico. Se estableció en el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, mediante el Decreto 216 de 01 de marzo de 2021, “Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria” y, empezó a regir el 01 de junio de 2011, el cual fue implementado con la Resolución 0971 del 28 de abril de 2021. En cuanto al Permiso por Protección Temporal, la primera etapa, corresponde al Registro Único de Migrantes Venezolanos -RUMV-; la segunda etapa, correspondiente al registro biométrico, por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UAEMC-, a través del Centro Facilitador de Servicios Migratorios más cercanos para realizar el registro biométrico; además, agotada la segunda etapa, queda formalizada la solicitud de Permiso por Protección Temporal y, es a partir de ese momento que la UAEMC, cuenta con el término de 90 días calendario, señalado en el artículo 17 de la Resolución 971 de 2021, para que se pronuncie frente a la expedición, requiriendo o negando la solicitud de Permiso por Protección Temporal. No se puede ordenar directamente a las autoridades de Migración Colombia y al Ministerio de Relaciones exteriores que otorguen los permisos que solicitan de Protección Temporal, porque esta decisión es de su competencia exclusiva como autoridades administrativas, la que no puede invadir el juez constitucional; pues la competencia de éste se limita a constatar si en efecto se presentó una petición, si ha sido debidamente respondida y, en caso negativo, emitirá una orden para que se dé respuesta dentro de un término perentorio, sin que pueda insinuar el sentido de ésta.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 25/07/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Acción de Tutela
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TEMA: FALTA DE MOTIVACÓN DE PROVIDENCIA. Genera errores en el juicio legal o errores en la actividad procesal. La sentencia SC10097 del 31 de julio de 2015, la Corte precisa la órbita de la nulidad procesal referente a la ausencia de motivación indicando que cuando existe motivación deficiente, contradictoria o impertinente, también constituye solo aparente motivación y por ello generan el vicio in procedendo. La ‘impertinencia’ de la motivación apunta, expresamente, a razones que no vienen al caso, o que no guardan conexión con la problemática de que trata el proceso. De esta forma, la cuestión desborda el marco del vicio in judicando para quedar circunscrita a la determinación del cumplimiento de las exigencias formuladas por el legislador en punto del contenido de la sentencia (artículo 304 del Código de Procedimiento Civil), las cuales remiten al campo de la lógica, por cuanto se utilizan premisas extrañas que no conducen a fundamentar con un mínimo de racionalidad la conclusión adoptada. Es ‘deficiente’ la motivación, cuando los argumentos ofrecidos son tan parciales o inconclusos, que más se aproximan a lo inexistente, o a lo irreal, en vista de que lo que les falta, el complemento argumentative que está ausente, no puede lógicamente suponerse, no está implícito ni se puede dar por sobreentendido, de forma que no es posible establecer una conexión racional y univoca con lo decidido. Incurre en ‘contradicción’ en su parte considerativa, el fallo que simultáneamente adopta a nivel de premisas o de conclusiones parciales, ideas, entidades o conceptos que se repelen, que resultan antagónicos, encontrados o de imposible aplicación simultánea, y que por ello, solo uno, si acaso, podría conducir a la solución adoptada en la decisión, mediante desarrollos que no se encuentran explicitados.
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 10/10/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto

