Decisiones Sala Laboral
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TEMA: PENSIÓN INVALIDEZ - Dicho estado fue alcanzado con una calificación integral que incluye todas las deficiencias no solo las relacionadas con el accidente de trabajo, concluyéndose que al sumarse las otras patologías el origen de la invalidez es común y por ende, la entidad llamada a responder por el pago de la pensión de invalidez es Colpensiones, como Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, acorde a lo señalado en el artículo 37 y siguientes de la Ley 100 de 1993. /
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TEMA: PENSIÓN VEJEZ - La facultad del empleador de suspender el pago de aportes pensionales es válida siempre que cuente con la expresa aquiescencia del trabajador y le informe previamente si su determinación de dejar de cotizar puede alterar la cuantía de la prestación pensional, de modo que la opción que este ejerza sea libre y consciente, teniendo en cuenta que, por su posición socioeconómica y educativa, muchas veces los trabajadores desconocen el significado y alcance de tal decisión. /
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TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – La parte demandada dio utilización a las causales legales con el fin de salir de la carga económica y administrativa que supone mantener el contrato con un trabajador afectado en su salud de manera significativa, por lo que de considerar procedente el despido, era imperativo acudir al Ministerio del Trabajo para obtener la respectiva autorización por no estar acreditada una razón objetiva que desvirtúe que la terminación del contrato tuvo su fuente en un factor discriminatorio como lo es la disminución de la salud de la trabajadora. /
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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La distinción efectuada por el legislador en el artículo 47 de la Ley 100 y posteriormente en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 comporta una legítima finalidad. Esta diferenciación no surge discriminatoria a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política. La Sala se aparta del precedente constitucional y acoge la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que establece que la exigencia de 5 años de convivencia es solo para los casos en que quien fallece es un pensionado, no un afiliado. /
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TEMA: INTERESES MORATORIOS - No puede soslayarse que en el proceso que se le reconoció la pensión de sobrevivientes a los demandantes, se les concedió la indexación del retroactivo pensional sin establecer que estos se reconocerían solo hasta que quedara ejecutoriada la sentencia, lo que habilitaría que posteriormente se pudieran reclamar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; ya que al no existir limitación temporal de la indexación, esta no puede reconocerse de manera simultánea con referidos intereses, dada su incompatibilidad. /
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TEMA: PERJUICIOS - No encuentra esta Corporación elementos probatorios que permitan cuantificar el daño alegado, ya que no se detalló el mismo en relación con la modalidad pensional de retiro programado que escogió el señor Carlos Alirio Rozo Gutiérrez, de manera voluntaria, ni se concretó el monto a fin de que fuera viable su cuantificación; tampoco se acreditó con algún elemento de convicción si recibió o no excedentes de libre disponibilidad, en los términos indicados en la jurisprudencia. /

