Decisiones Sala Laboral
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TEMA: CONCURRENCIA DE CONTRATOS DE TRABAJO - El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo regula lo atinente al contrato de trabajo y los elementos esenciales del mismo. / VALORACIÓN PROBATORIA - cabe recordar que el operador jurídico debe apreciar las pruebas de acuerdo con las circunstancias de cada caso, aplicando las reglas de la sana crítica, en una clara expresión de la libre formación del convencimiento, tal y como lo señalan los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. / FACTOR SALARIAL - la Corte Constitucional mediante sentencia C-710 de 1996 (oportunidad en la que los allí demandantes partían de la base de que todo beneficio laboral que recibía un trabajador debía considerarse como factor salarial) hizo un llamado al juez laboral para que decidiera cuándo un pago era salario pese a no considerarse como tal, invitándolo a examinar las circunstancias o particularidades propias de cada caso. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA - La primera de ellas surge por el no pago de los salarios y prestaciones debidas al fenecimiento del contrato, la segunda por la no consignación de las cesantías en el fondo. /
TESIS: “existe un contrato de trabajo cuando se presentan los tres elementos referidos, como la prestación personal del servicio, subordinación y salario, cuyo elemento base es el segundo de los aludidos, que se refiere a la facultad subordinante y sancionatoria del empleador sobre el trabajador, representada en la imposición de reglamentos, órdenes, vigilancia, control de la actividad prestada en forma permanente, sin que se vea desnaturalizada la condición del contrato en razón de la denominación que se le dé a la remuneración, la forma de ejercer la labor, el lugar o tiempo que se disponga para ello. (…) Quiero ello decir, para este caso particular, que NO basta con demostrar esa prestación personal del servicio para que ipso facto se declare un contrato de trabajo, menos aun cuando NO se acreditaron los elementos característicos del mismo (…) NO puede el trabajador, ni aún en el contexto de una sobre carga laboral, pretender su declaración, menos aún si la única actividad se despliega en la misma infraestructura, en el mismo horario, con las mismas herramientas y siguiendo las directrices que provienen sólo de una de las sociedades llamadas a juicio, respecto de la cual, por demás, se configuran los elementos propios de un contrato. (…) se debe tener en cuenta la noción de salario que contemplan los artículos 127 y 128 del CST, modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, en donde al indicar los elementos que constituyen la contraprestación directa del servicio, excluyó lo que recibe el trabajador en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.”
PONENTE: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 21/02/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: CULPA PATRONAL – obligación de preservar la seguridad y salud en el trabajo / MEDIDAS PREVENTIVAS PLASMADAS EN EL FORMATO DE INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, QUE SÓLO FUERN ADOPTADAS CON POSTERIORIDAD AL ACCIDENTE DE TRABAJO / Suceso que pudo ser evitado por el empleador en el evento de haber tenido un sistema de seguridad y salud en el trabajo actualizado/ “OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR/ Art 57 del CST consagra Son obligaciones especiales del {empleador}: … 2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud”/- ART 216 CULPA SUFICIENTE COMPROBADA DEL EMPLEADOR /".
PONENTE: DR. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 27/02/2023
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TEMA: CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL POR ACCIDENTE LABORAL - Se ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral / CUESTIONAMIENTO A LA CPCL - si se pretende cuestionar su contenido y validez deben acreditarse en el proceso las falencias. / ACUMULACIÓN DE PATOLOGÍAS - para determinar si una persona está materialmente en situación de invalidez es plenamente válido acumular todas “las patologías anteriores” con las que cursaba un afiliado /
TESIS: “Si como como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral para lo cual ha sido contratado o capacitado se considera como incapacitado permanente parcial y el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación. (artículos 5 a 7 de la Ley 776 de 2002). Si se trata de una pérdida de capacidad laboral del cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de origen profesional, tendrá derecho a una pensión de invalidez a cargo de la ARL por así disponerlo los artículos 9 y 10 de la Ley 776. (…) la Alta Corporación ha precisado que es absolutamente factible que, dada la evolución de las patologías, la aparición de nuevos diagnósticos de un mismo origen o de una génesis diversa, pueda no solo determinarse en forma inicial un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino también revisarse en el sistema de seguridad social o por vía judicial una calificación que ya está en firme o realizarse una calificación integral con el fin de dictaminar la situación material de invalidez de una persona.”
PONENTE: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 24/02/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: “PAGO DE PRIMA DE SERVICIOS DURANTE LAPSO EL CUAL ESTUVO SUSPENDIDO EL CONTRATO – art 51 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo – art. 53 establece de manera clara y precisa que en los periodos de suspensión del contrato pueden descontarse por el {empleador} al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones sin hacer alusión a deducción alguna para la prima de servicios, limitándose de esta forma el análisis del operador judicial, ante la claridad, así en sentencia radicado 3911 del 09 de noviembre de 1990-” /
PONENTE: DRA. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 07/12/2022
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TEMA. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. “no es admisible como excusa para no haber dado respuesta a la demanda, que al correo electrónico registrado para recibir notificaciones judiciales, puedan tener acceso varias personas en la empresa, pues se trata de una situación de índole administrativo al interior de la organización; labor que, en todo caso, exige el control y supervisión por parte del administrador, para que la persona o empleado a quien se hubiere delegado tal función –a quien necesariamente debió suministrarle la contraseña de acceso al correo electrónico-, le rinda informe sobre las notificaciones recibidas y en caso de no ocurrir así, esa circunstancia omisiva al interior de la empresa, no conduce a restarle efectividad al envío y entrega de la notificación de la admisión de la demanda.”
MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA. 10/02/2023
PROVIDENCIA. AUTO
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TEMA: “DESPIDO INJUSTO. (…) Respecto a la inmediatez del despido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3317-2019, indicando que: (…) Bajo tal panorama, la Sala subraya que la regla de la inmediatez entre la comisión de la falta o la decisión judicial de levantamiento del fuero sindical -como en este caso - y la reacción ante la misma, obliga al empleador a actuar con prontitud y celeridad, ya sea para sancionar o despedir. De no hacerlo en un tiempo razonable, se entiende que dispensó o perdonó la falta cometida por el trabajador. Luego, si transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho o dictada la providencia, aquel decide dar por terminado el contrato de trabajo con fundamento en tales hechos, es dable entender que su determinación obedeció a otro motivo y no a la comisión de la falta propiamente dicha. Es decir, la regla de la contemporaneidad evita que, bajo el pretexto de sancionar o castigar una falta pretérita, el empleador despida al trabajador por causas distintas.”
M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 22/02/2023


