Decisiones Sala Laboral
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TEMA: DESPIDO INJUSTO. Requisitos para aducir que la terminación del contrato de trabajo es ilegal, al no cumplir los procedimientos requeridos para el despido de persona con discapacidad. El Reglamento Interno de Trabajo corresponde a un documento escrito, por medio del cual el empleador consagra el conjunto de normas con las cuales se guiará la relación laboral con sus trabajadores, y en el cual, a la luz del art. 108 del CST, las conductas por las cuales el empleador considera que los trabajadores deben ser sancionados, las sanciones que se van a imponer ante dicho actuar y los procedimientos que se debe seguir para su imposición. La Corte Constitucional en sentencia C 299 de 1998 al declarar exequible el numeral 3 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, manifestó “bajo el entendido de que para aplicar esta causal es requisito indispensable que se oiga previamente al trabajador en ejercicio del derecho de defensa” Así las cosas, para esta Corporación es claro que la sociedad en cumplimiento a lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo y la jurisprudencia de la Corte constitucional dio por terminado el contrato de trabajo, sin que se haya incurrido en ilegalidad del despido. Ahora, el reintegró solicitado en el recurso tal como lo ordena la Corte Suprema de justicia y la Corte constitucional es deber del juez interpretar la demanda, en los hechos de la demanda se narró la pérdida de la capacidad laboral, así mismo, la Ley 361 de 1997, estableció mecanismos de integración social de las personas con limitación, buscando la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación basada en convenios y tratados internacionales sobre la materia. La sentencia SL1360-2018 con radicado 53.394 donde abandona el criterio de la sentencia 36.115 en el que consideraba que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. A criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (…)”. Ahora, según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral entre otras en sentencia STL 3420 de 2020, para que se den los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud se deben cumplir 4 requisitos o condiciones tales como: i) Que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) Que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) Que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) Que el empleador no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo. Dicha exigencia de la calificación para que opere la estabilidad laboral reforzada ha sido morigerada por dicha corporación en sentencia SL 2586 de 2020, en el sentido de precisar que esta no resulta necesaria al momento de la terminación del contrato de trabajo y que en caso tal, el trabajador puede demostrar a través de diferentes medios probatorios tal situación. Concordado con lo anterior, La Corte Constitucional ha expresado en la reiteración de su jurisprudencia que para que opere la protección en mención el trabajador debe probar la existencia de una condición de debilidad, la que no se circunscribe a la demostración de una calificación previa del grado de invalidez, sino a la comprobación de unas circunstancias objetivas de salud que impidan o dificulten al trabajador el desempeño regular de sus labores y que la misma sea conocida por el empleador, tal y como se ha sostenido en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-040 de 2018. En reciente sentencia T 052 de 2020, se ha indicado que para que opere esta protección, la misma dependerá de: “ (i) que se establezca que el trabajador tenga un estado de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación de la salud resulta suficiente para sostener que hay lugar a considerar al trabajador como un sujeto de especial protección constitucional; (ii) que el estado de debilidad manifiesta sea conocido por el empleador en un momento previo al despido, y, finalmente, (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una discriminación. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, establecida sumariamente la situación de debilidad, corresponde al empleador acreditar suficientemente la existencia de una causa justificada para dar por terminado el contrato”
FECHA: 26/07/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DR. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
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TEMA: DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN. Parámetros para determinar la fecha de estructuración. Según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2002 y 142 del Decreto 019 de 2012, el estado de invalidez se determina con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. La Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia tiene definido que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las entidades mencionadas no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad o lo persuadan más, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adicionalmente dentro del marco de esa libertad probatoria, se puede acudir a otros medios idóneos para establecer la fecha de estructuración de la invalidez, porque no en todos los casos ésta puede inferirse con certeza (sentencias SL 16.374 de 4 de noviembre de 2015, Radicado 53.986; SL 2496 de 2018; SL 697 de 2019; y SL 3117 de 5 de agosto de 2019, Radicado 73.341). En el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, no siempre se presenta una coincidencia entre la fecha de estructuración de la invalidez con el momento en que la persona pierde definitivamente su capacidad laboral y, por tanto, puede variar la data a tener en cuenta para el cómputo de las semanas requeridas para la pensión de invalidez. En las sentencias SL 4363 y SL 3275 de 2019, acogió la definición de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y de la Organización Panamericana de Salud (OPS), sobre las enfermedades crónicas, “…en casos de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas que produzcan una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, la fecha de estructuración del estado de invalidez se puede modificar, en el sentido de que, para determinar «el momento real» desde el cual se debe realizar el conteo de las semanas exigidas por la ley aplicable para consolidar el derecho a la pensión de invalidez, se puede acudir también a los siguientes criterios: i) la fecha de emisión del dictamen mediante el cual se califica el estado de invalidez; ii) la fecha de la última cotización efectuada al sistema; o iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.” (Sentencia SL 505 de 19 de febrero de 2020, Radicado 75.592) Lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita. De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. La Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre el tema y ha explicado que cuando se padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, puesto que en ellas la pérdida de capacidad es paulativa, y que en este último evento puede generarse una desprotección constitucional y legal de las personas con invalidez, porque las Juntas de Calificación de Invalidez suelen establecer como fecha de estructuración de este estado aquella en la cual aparece el primer síntoma de la enfermedad, o una concomitante con la fecha del dictamen, lo que ocasiona una dificultad en la contabilización de las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión, porque éstas deben colmarse a la fecha de estructuración y puede ocurrir que el beneficiario de la prestación continúe trabajando y realizando cotizaciones al sistema por un período largo, y solo después, debido al progreso de la enfermedad y la gravedad de su estado de salud, se someta a la calificación de la Junta y ésta le fije, hacia atrás, la fecha de estructuración de la invalidez; o puede suceder que la persona incapacitada para trabajar no vuelva a laborar y decida reclamar la pensión, pero mientras espera una calificación que esté de acuerdo con sus condiciones físicas pasa un tiempo considerable y finalmente la Junta le señala como fecha de estructuración una que coincide con la fecha de la valoración. Razón por la cual, en aquellos casos en los cuales se deba establecer la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad crónica, degenerativa o congénita que no le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos períodos de tiempo, la entidad encargada de realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral debe tener en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva. (Sentencias T-040 de 30 de enero de 2015, T-128 de 26 de marzo de 2015, y T-057 de 3 de febrero de 2017).
FECHA: 22/09/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DR. JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ
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PENSIÓN DE JUBILACIÓN VOLUNTARIA. Prestación consagrada en las Actas No. 1115 de 1986 y No. 1122 de 1987 de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. De la lectura de las actas relacionadas, no existe duda que Empresas Públicas de Medellín E.S.P no estaba reconociendo una pensión voluntaria de jubilación, sino que, por el contrario, la interpretación debe ser dirigida a que ante la desafiliación del demandante al ISS, la entidad accionada asumiría el pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la ley. Con la afiliación realizada por el empleador Empresas Públicas de Medellín E.S.P al ISS hoy Colpensiones con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones al ser subrogado el riesgo, era Colpensiones la entidad encargada de realizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Como pretensión subsidiaria, solicitó el demandante condenar a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a pagarle al demandante la pensión de jubilación desde el retiro del servicio, hasta el momento en que la pensión sea asumida por Colpensiones, y esta sea reconocida en aplicación del Decreto 758 de 1990. Pretensión que tampoco saldrá avante, por considerar la Sala que al no existir pensión de jubilación voluntaria a cargo de Empresas Públicas de Medellín E.S.P y en consecuencia, no hay lugar que dicha entidad entre a reconocer un mayor valor ante el reconocimiento de la pensión de vejez que llegara a realizar Colpensiones.
FECHA: 23/09/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DR. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
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TEMA: EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Los derechos laborales contemplados por el Código Sustantivo del Trabajo, prescriben a los tres años de haberse causado (artículo 488 del mismo código). Ahora bien, la duda surge con respecto a la fecha en que empieza a correr este fenómeno, estima esta Sala, que la contabilización de este término tratándose de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la fecha a partir de la cual el trabajador se encuentra en posibilidad de exigir la indemnización plena de perjuicios a la que alude el art. 216 del CST, se determina a partir del momento de la calificación médica definitiva que establece las secuelas sujetas a reparación, calificación que en muchas ocasiones tal calificación se surte aun en vigencia de la relación laboral. Siendo este el entendimiento dado a la problemática por parte de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, quien en varias oportunidades ha dejado en claro que el punto de partida para computar la prescripción de la acción, es a partir de la ejecutoria del dictamen de calificación pérdida de capacidad laboral, por cuanto, el trabajador debía adelantar los tratamientos médicos pertinentes, para que se pudiera determinar las secuelas del mismo, como lo explicó el órgano de cierre, entre otras, en las sentencias CSJ SL 17 de oct. 2008, rad. 28821, reiterada en SL 6 jul. 2011, rad. 39867, CSJ SL 30 Oct. 2012, rad. 39631, y CSJ SL2606 de 2022. Considera la Sala que si el actor omitió iniciar los trámites tendientes a calificar el origen y las secuelas definitivas de su patología en el año 1999, cualquier reclamación frente al empleador, presentada luego de haber transcurrido más de 3 años de haber finalizado la relación laboral, debe entenderse prescrita, pues el derecho a la indemnización plena de perjuicios, prescribe si no se reclama oportunamente, al no ser un derecho de tracto sucesivo, sino un pago único de contenido patrimonial, toda vez que, precisamente, el presupuesto para presentar la reclamación era una calificación que el actor jamás solicitó.
FECHA: 21/10/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DRA. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
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TEMA. PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL, TRABAJO ASOCIADO Y CULPA PATRONAL. “cabe recordar que el artículo 23 del CST determina los elementos que configuran el contrato de trabajo así: a) Actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono. c) Un salario. Como retribución del servicio. […] por medio de la Ley 79 de 1988, se actualizó la legislación cooperativa, estableciendo el régimen de trabajo asociado, que se caracteriza por que no tiene ánimo de lucro y porque sus trabajadores adquieren la calidad de aportantes y gestores de la misma, teniendo como origen la voluntad de trabajar de manera colectiva, además, dicha norma estableció que las reglas de la misma son determinadas en los estatutos y reglamentos, pues los trabajadores también tienen derecho a recibir compensaciones conforme el régimen establecido en dichos estatutos […] el artículo 10 del Decreto 4588 de 2006 dispone que, “El trabajo asociado cooperativo se rige por sus propios estatutos”, además que, “no le es aplicable la relación laboral u ordinaria que regula el trabajo dependiente”. Adicionalmente establece que el régimen de compensaciones es la fuente de derecho principal, en el marco de tal relación jurídica sustancial autogestionaria”
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 27/05/2022
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TEMA: CULPA PATRONAL EN ACCIDENTE DE TRABAJO. La culpa debe estar suficientemente probada y la demostración de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios. El art. 56 del CST establece que “de modo general, incumben al empleador obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador”. De ahí que se haya entendido que el empleador es el principal responsable de velar por la salud y la seguridad de sus empleados. A su vez, los numerales 1, 2 y 3 del art. 57 del mismo código, consagran como obligaciones especiales del empleador. En el empleador se radica el deber de prevención de accidentes y enfermedades de sus trabajadores, desarrollado normativa y jurisprudencialmente, y para cuando ocurrió el accidente al demandante en el año 2012, regían el Título III de la Ley 9 de 1979, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 1562 de 2012, que implican para el empleador la creación y materialización de una verdadera política preventiva de riesgos. De lo normado, se desprende que entre las obligaciones del empleador se encuentra no sólo la de proveer elementos de protección adecuados conforme a la labor desarrollada, así como equipos y herramientas de trabajo en buen estado de conservación; si no también, para lo que interesa al proceso, las de suministrar capacitación sobre la actividad a desarrollar, en materia de prevención de accidentes y sobre el uso de herramientas, maquinarias y elementos de protección; así como supervisar que los trabajador hagan uso adecuado de estos últimos; teniendo a su cargo, como ha expresado esta Sala de Decisión Laboral en otras oportunidades, al adherirse a lo que sobre la materia ha desarrollado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia (sentencias de rad. 16782 de 2001, rad. 22175 de 2004, Rad. 23489 de 2005 y Rad. 29644 de 2007), en el sentido de adoptar las medidas íntegramente, entregando elementos de protección, capacitando sobre su utilización y vigilando su uso; que lo entregado al trabajador sea óptimo, no defectuoso, pues el riesgo de la ocurrencia del accidente de trabajo persiste y, adicionalmente debe garantizarse al trabajador que el medio en el que desarrolla su actividad (la infraestructura, el espacio, los bienes sobre los que se labora) también esté en óptimas condiciones. Siendo así, la procedencia de la culpa patronal deprecada en la demanda, deriva de una responsabilidad subjetiva de aquel a quien se le endilga, por tanto, es del resorte del trabajador acreditar con suficiencia la referida responsabilidad, con miras a obtener una compensación económica con ocasión de la ocurrencia del accidente, distinta a las reguladas por el Sistema de Riesgos Laborales. Esa culpa suficiente comprobada exigida por la referida norma, cuyo precedente judicial establece que la demostración de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios exige la prueba de tres elementos: a) El daño originado por causa o con ocasión del trabajo; b) La culpa suficientemente comprobada del empleador; y c) El nexo de causalidad entre el daño y la culpa. (Ver entre otras, las sentencias SL 0355 de 2017, SL 4665 de 2018, SL 1047 de 2019, SL2206 de 2019, SL 2727 de 2020, SL5154 de 2020 y SL 190 de 2021.) Ninguno de tales elementos puede presumirse, por no consagrarlo la norma en el esquema de responsabilidad subjetiva de culpa probada, siendo carga procesal del interesado en la declaración de la referida culpa, acreditar suficientemente la ocurrencia de estos tres elementos.
FECHA: 08/07/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DRA. MARIA PATRICIA YEPES GARCÍA

