Decisiones Sala Laboral
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TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ. RELIQUIDACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN Y LA TASA DE REEMPLAZO CON LA QUE SE DEFINIÓ EL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL POR VEJEZ. COTIZACIONES EN COLOMBIA Y EN EL EXTRANJERO. Por manera que, si bien en principio deben reconocerse a favor del afiliado las semanas que figuran con mora a cargo del empleador en la historia laboral, lo cierto es que cuando se advierte que el reporte que figure en mora en la historia laboral del afiliado no coincide con la realidad, tiene inconsistencias, o presente cualquier duda sobre la continuidad o la efectiva prestación del servicio por parte del afiliado, el juzgador no debe proceder a contabilizarlo sin mayor análisis, sino que debe ahondar en la recolección de elementos de convicción tendiente a verificar si la presunta mora reflejada en la historia laboral efectivamente corresponde a periodos en los que el afiliado presto el servicio. (…) Lo anterior, permite educir que el demandante únicamente acredito contar con 182 días de mora por parte de sus empleadores, que equivalen a 26 semanas de cotización, que no son tenidas en cuenta por COLPENSIONES, y que habrán de sumarse al total de 1.072,86 semanas reportadas en la historia laboral (doc. 08. Pag. 2), por no obrar prueba alguna de haberse adelantado las condignas acciones de cobro, para un total de 1.098,86 semanas cotizadas por el demandante al sistema general de pensiones. De acara a las semanas cotizadas en el Reino de España, tenemos que según el precedente judicial adoctrinado en sentencia SL3568-2021, únicamente pueden acreditarse mediante el condigno formulario definido en el Acuerdo Administrativo anexo al convenio internacional aprobado por la Ley 1112 de 2006, habida que en este item “(…) es indispensable surtir de manera previa ante las autoridades competentes de cada Estado el proceso de ratificación o certificación de los tiempos cotizados en el país correspondiente, en cumplimiento del mandato plasmado en el Convenio Internacional, (…) tal y como se desprende de lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 8 del Acuerdo Administrativo anexo al referido Convenio (…)”, siendo que “(…) en el precepto 2º del Acuerdo, se determinó como Organismo de Enlace, para el caso de (…) España << El Instituto de la Seguridad Social (INSS) (…)>>; en el canon 3º, se designo como Instituciones Competentes (…): <<a) las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) (…), b) El instituto Social de Marina (ISM) (…), {y} (c) La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) (…) >> (…) {y} en su normativa 4º (…)= numeral 2º, {establece} que dichas entidades <<elaboraran, de común acuerdo, los formularios necesarios para la aplicación del Convenio y de este Acuerdo Administrativo (…) En complemento de lo anterior, en el articulo 8º, se indicaron los tramites a seguir para la obtención de las pensiones de vejez, jubilación, invalidez o sobrevivencia, para lo cual se preceptuó: (….) La Institución (…) cumplimentara el formulario establecido al efecto (…) donde se harán constar los periodos de seguro acreditados bajo su legislación, la fecha de efectos y, en su caso, el importe de la prestación reconocida por esa Institución. (…). (…)” (subrayas intencionales de la Sala). (…) Ahora bien, a la luz del articulo 15 del Convenio de Seguridad Social entre la Republica de Colombia y el Reino Unidad de España aprobado por la Ley 1112 de 2006, a efectos de determinar el IBL han de tenerse en cuenta únicamente “(…) los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el afiliado en Colombia durante los diez años anteriores al reconocimiento o el promedio de todo el tiempo estimado si este fuere inferior (…) en relación con la fecha de la última cotización efectuada en Colombia”, mientras que la tasa de reemplazo de la pensión teórica debe calcularse “(…) como si todos los periodos de seguro o cotización totalizados hubieren sido cumplidos bajo su propia legislación”, a voces del literal a) del numeral 1º del artículo 9 de la normativa en cita, o sea que, mientras el IBL se tienen en cuenta únicamente los periodos de cotización en Colombia, para la tasa de reemplazo se deben estimar las cotizaciones efectuadas tanto en Colombia como en España (SL5256-2021).”
PONENTE: DR. VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 16/02/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: ACCIÓN DE TUTELA POR VULNERACION A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO Y AL ACCESO A CARGOS PUBLICOS. “Ponderación entre los requisitos para obtener la tarjeta de la OCCRE. La Corte Constitucional en sentencia T-294 de 2018, al delimitar la facultad de la OCCRE para otorgar residencia en la Isla de San Andrés, adoctrino que “(…) si bien el articulo 310 Superior estableció una garantía a las condiciones especiales del Archipiélago que permite limitar el derecho a circular y a establecer residencia libremente en ese departamento, ello no implica que, cuando estas medidas vulneran otras garantías constitucionales no sea imperioso determinar su inaplicación. La ponderación de intereses en este caso entonces, debe conducir a conceder el amparo deprecado pues la afectación a los derechos fundamentales de la accionantes es de considerable intensidad, mientras que no resulta claro cual es el grado de afectación para la isla derivado de la permanencia de una persona (…). Considera la corte que en el presente caso resulta razonable que el interés reconocido constitucionalmente, que persigue el control poblacional del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina regulado en el Decreto 2762 de 1991, ceda en este asunto con el fin de proteger los derechos fundamentales (…). Por las consideraciones expuestas la Corte empleara la figura de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el art. 4 de la Constitución, que faculta a funcionarios judiciales, autoridades administrativa y particulares para inaplicar una determinada normal del ordenamiento porque sus efectos en un caso concreto resultan contrarios a los mandatos constitucionales. (…)”. Empero, no es menos cierto en el sub studium, que ante la negativa de la entidad territorial a concederle la tarjeta de residencia al accionante, en ultimas se le impide a este posesionarse en el cargo público para el cual concurso, obtuvo el primer lugar en el registro de elegibles y fue nombrado, y de esta manera consolidar el derecho adquirido; de suyo que definitivamente vulnera su derecho fundamentales a la participación en el ejercicio de poder político a través del acceso al desempeño de funciones y cargos públicos (artículo 40.7 de la CP), su derecho fundamentales al trabajo, y su derecho a la vinculación a la carrera administrativa en condiciones de igualdad y de trato y de oportunidades. Por manera resulta insoslayable para la Sala en el caso de autos, ponderar la garantía establecida en el articulo 310 Superior a favor del Archipiélago para limitar el derecho a circular y a establecer la residencia libremente en ese departamento, con la vulneración de las garantías constitucionales antedichas. Ponderación que en este asunto, necesariamente debe conducir a conceder el amparo deprecado pues la afectación a los derechos fundamentales del accionante es de considerable intensidad, visto que el principio del merito es un “elemento fundamental del ejercicio de la función pública” y “el concurso público se constituye en un instrumento adecuado para que, bajo parámetros objetivos, no discriminatorios, transparentes y claros, se garantice la selección de las personas mejor cualificadas integralmente” (C-102 de 2022), mientras que no resulta claro cual es el grado de afectación para la isla derivado de la permanencia de una persona mientras presta sus servicios a favor de la población del archipiélago en su cargo de Profesional Universitario.” (SALVAMENTO DE VOTO DE LA DRA. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ).
PONENTE: DR. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 19/12/2022
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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TEMA: FUERO SINDICAL Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR TRABAJADOR AFORADO. (…) “El fuero sindical, es una garantía constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia, y desarrollada en los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo de Trabajo veamos: “ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. … Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión…” Artículo 405 del CST: “Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. El artículo 406 del mismo estatuto sustancial, subrogado por el 57 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el 12 de la Ley 584 de 2000, consagra: “Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical: … c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; … PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.” (…) En los artículos 113 a 118 del Código del Procedimiento Laboral, el legislador estableció el mecanismo judicial para hacer efectiva la garantía del fuero sindical. Para ello, determinó que en los casos en que el trabajador sea despedido, desmejorado o trasladado sin que se haya obtenido previamente el permiso judicial, cuando se encuentre protegido por el fuero sindical, este podrá interponer una acción judicial a fin de obtener el reintegro a su cargo, previéndose igualmente acción para el empleador que se encuentra frente a justa causa para la terminación del vínculo con empleado aforado, debiendo ser previamente calificada por el juez en acción de levantamiento de fuero sindical. Así las cosas, se puede determinar entonces que, el objeto de la solicitud judicial previa al despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo, es la verificación de la ocurrencia real de la causa alegada y la valoración de su legalidad e ilegalidad.
M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 23/02/2023
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TEMA: “FACTURAS. Determinar, si el término prescriptivo aplicable para las facturas presentadas es el establecido en el contrato de seguro, u otro, desde qué momento debe contarse dicho término prescriptivo, y si éste puede ser interrumpido o no. Igualmente, como problema jurídico asociado, si da lugar al pago de intereses moratorios.”
M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 09/02/2023
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TEMA. DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. ”Para resolver lo pretendido es necesario indicar que el Código Sustantivo del Trabajo, respecto a la terminación del vínculo contractual, exige a la parte que finaliza la relación laboral, en este caso, el empleador, que discrimine e identifique claramente la justa causa a invocar, la cual, puede contenerse en el Código Sustantivo del Trabajo, en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, en la Convención Colectiva o pacto colectivo si los hubiere, o en el contrato, siempre que estas últimas no vulneren la Ley laboral, ni la Constitución Política como máximo compilado normativo. Por ello, la posición de la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo, que no existen en el ordenamiento jurídico, requisitos que impongan fórmulas sacramentales para la terminación del contrato de trabajo invocando justa causa, pues basta en que se le explique al trabajador con absoluta claridad y certeza las razones en las que se funda la decisión, sin que sea necesaria la explicación normativa que respalda la misma. Empero, la norma si exige que, con posterioridad a la terminación del vínculo contractual, no puedan alegarse motivos diferentes a los que se expusieron para la terminación de dicho vínculo.”
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 09/02/2023
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TEMA. PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. INDUCCIÓN AL ERROR. PAGO DE INTERESES MORATORIOS. “El legislador colombiano se ha ocupado de diseñar normas que regulen el riesgo de vejez de los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida que se desempeñen permanentemente una labor que, por la peligrosidad que le es inherente, e independientemente de las condiciones en las que se ejecute, les ocasiona un desgaste orgánico prematuro, reduciendo su expectativa de vida saludable, entregando a estos trabajadores la prerrogativa de pensionarse a una edad más temprana que la que prevén las normas que en general consagran el derecho a la pensión de vejez. (…) el Decreto 2090 del mismo año, norma que exige al trabajador contar con 700 semanas continuas o discontinuas de cotización especial, superar la edad de 55 años y haber cotizado como mínimo 1.000 semanas. (…) Estima la Sala que la figura de la inducción al error, cuya aplicación reclama la parte demandante, fue objeto de análisis en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicado 43.564 del 5 de abril de 2011, MP. Gustavo José Gnecco Mendoza, allí se dejó en claro que, para que exista inducción al error, se requiere que no exista ninguna razón atendible para que la entidad de previsión social deniegue el derecho al reconocimiento pensional; que exista una negativa al reconocimiento, y que se evidencie que dicha decisión llevó al asegurado a continuar cotizando al sistema pensional. (…) las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social en pensiones, están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados y a aquellos beneficiarios a quienes se les hubiere reconocido su derecho prestacional por fuera de los plazos establecidos para las diferentes contingencias, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior.”
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO.
PROVIDENCIA.
FECHA. 08/02/2023

