Decisiones Sala Laboral
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TEMA: NO SE DEMOSTRÓ EL ESPACIO TEMPORAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS RUBROS NO PAGADOS. “No fue acreditado en la forma debida el espacio temporal necesario para darse paso al reconocimiento de los rubros laborales no pagados (…) pues no se hace posible sugerir que la presunción prevista en el artículo 24 del CST, la exonere de acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que se reclaman como serían los extremos temporales (Ver SL102- 2020), siendo deber de los operadores judiciales inferir de los medios probatorios que reposan en el expediente el periodo durante el cual se desarrolló la relación contractual de naturaleza laboral declarada, cuando ello no se observa con exactitud del negocio jurídico celebrado (Ver SL331-20229.2)”
M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 09/02/2023
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TEMA. PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SANCIÓN MORATORIA. “Mediante acción judicial, la demandante, solicitó la declaratoria de la terminación de la relación laboral del contrato, con justa causa, por parte de la trabajadora, y se condenara a la pasiva al reconocimiento de la indemnización por terminación del contrato conforme el artículo 64 del CST, de igual forma, se ordenara el pago de: los salarios (..) así como el pago de la sanción del artículo 65 del CST y de la ley 50 de 1990 en su artículo 99 por la no consignación de las cesantías, y de la ley 52 de 1975 por la ausencia de pago de los intereses moratorios, y por último el pago de los aportes en seguridad social (…)” La parte demandante “Aceptó que es cierto que la fundación no ha efectuado el pago de las acreencias en atención al cumplimiento de las medidas de salvamento adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional, donde se incluye el no pago de los pasivos hasta la intervención. (…) Sin embargo, este escenario no tiene que ser una carga en hombros del trabajador, quien, como extremo débil de la relación contractual, no tiene por qué tolerar, la ausencia de pago las prestaciones sociales a las que tiene derecho como consecuencia a la prestación del servicio.”
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA.
FECHA. 16/02/2032
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TEMA. CONTRATO A TÉRMINO FIJO APARENTE. “No puede perderse de vista que de conformidad con el artículo 46 del C.S.T., el contrato suscrito a término fijo, conserva su esencia de ser temporal, independiente de las veces que el mismo sea prorrogado, al establecer dicha norma que si antes de la fecha del vencimiento del lapso acordado, la parte no avisa con una antelación no inferior a 30 días el animo de finiquitarlo, el mismo se prorroga, estableciendo la solemnidad de avisar, para la terminación, mas no para su renovación. (…) De acuerdo con dicha preceptiva, el vínculo no establece o determina el giro a la modalidad a un contrato a término indefinido, por el hecho de prorrogarse de manera indefinida en el tiempo, así como tampoco, por no anunciarse la prorroga por escrito, pues, como ya se indicó, esto no es un requisito, debiéndose tener presente que las obligaciones y prohibiciones de cualquier contrato de trabajo están definidas por la ley y por el acuerdo entre las partes, siempre y cuando, lo pactado no esté en contra de tal regulación.”
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
PROVIDENCIA.
FECHA. 07/02/2023
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TEMA: RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Compatibilidad con la pensión de jubilación que le reconoció el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El artículo 128 de la Constitución Política establece que “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley”. (negrilla de Sala) Sin embargo, debemos señalar, que los recursos con los cuales se reconocen las prestaciones que otorga el régimen de prima media, al provenir de los aportes de empleadores y trabajadores, no tienen la calidad de dineros correspondientes al erario, así lo establece el literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, cuando indica que “Los recursos del sistema general de pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran”. Situación que ha sido adoctrinada por la H Corte Suprema de Justicia, en la providencia CSJ SL1373-2019. De otra parte, en lo que concerniente a la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida a los docentes y la pensión de vejez o indemnización sustitutiva que puede obtenerse del sistema general de pensiones en sus dos regímenes, de prima media y ahorro individual con solidaridad, la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias sentencias como la del 14 de febrero de 2005, rad. 24062, 6 de diciembre de 2011, rad. 40848, SL451 de 2013, SL 5092 del 19 de noviembre de 2019, rad. 7166, la SL 2649 del 1 de julio de 2020, rad. 76797, la SL 3775 del 25 de agosto de 2021 y SL675 de 02 de marzo de 2022, entre otras, y se tiene que la prestación de jubilación que ostenta la demandante del Fondo del Magisterio, es compatible con la prestación que en este litigio se discute, lo que le permite acceder al derecho reclamado; razón por la que al analizar el artículo 37 de la ley 100 de 1993, que alude a indemnización sustitutiva de la pensión de vejez estableciendo este beneficio a quienes, al momento de cumplir la edad, consideran están imposibilitados para alcanzar el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, al haber cumplido la demandante los 57 años de edad el 2 de mayo de 2013 sin cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez que regula la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, es procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Respecto a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, se tiene que dicha indemnización es imprescriptible, sentencias CSJ SL4559-2019 y SL5299 de 2021.
FECHA: 27/01/2023
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DR. FRANCISCO ARANGO TORRES
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TEMA. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR CALIDAD DE PREPENSIONADA. “Con relación a la protección laboral por condición de prepensión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acoge el mismo criterio que frente al tema sostiene la Corte Constitucional, en especial en sentencia SU-003 de 2018. Advirtió la corporación que es deber de los jueces tomar medidas relativas a la protección de aquellos trabajadores que están “ad portas” de causar la pensión de vejez, específicamente con relación al tiempo de cotización. Todo ello con el objetivo que no se entorpezca tal prestación por un despido unilateral, sin justa causa por parte del empleador.”
MP. GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 31/01/2023
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TEMA. REQUISITO DE CONVIVENCIA DE COMPAÑEROS PERMANENTES PARA LA OBTENCIÓN DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. “Sea lo primero señalar que, para la Sala Laboral de la Corte Suprema, el término convivencia cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja. […] Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo. […] Y es que debe tenerse presente que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que configura la noción de convivencia, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo entre la pareja.”
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 27/01/2023

