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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – “para efectos del análisis de una pensión de sobrevivientes, debe acudirse, en principio, a la norma vigente al momento de la ocurrencia de la muerte.” / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – “tal y como ha sido entendido por la doctrina nacional y por la jurisprudencia laboral, se requiere que sin haberse adquirido el derecho como tal considerado, el afiliado hubiere asegurado una determinada situación fáctica amparada en una norma anterior, misma que posteriormente fuere modificada al punto de dar al traste con su expectativa legítima de llegar a adquirir el derecho” / POSTURA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL FRENTE AL PRINCIPIO EN MENCIÓN – “en la sentencia de unificación SU 005 de 2018 -, en la que la Corte Constitucional se ocupó de lo que expresamente consideró un “ajuste jurisprudencial en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes” /
TESIS: “(…) la ley 797 de 2003, que exige para tales efectos acreditarse un total de 50 semanas de cotización por parte del causante en los últimos 3 años anteriores a su muerte. En el presente caso, claramente dicho requisito no está probado en tanto el causante, durante el periodo transcurrido entre el 24 de junio de 2016 y el 24 de junio de 2019, no acredita ninguna semana de cotización.” El principio de la condición más beneficiosa “(…) se activa ante la ausencia de un régimen de transición, el cual, precisamente, procura de manera explícita garantizar los derechos que están en curso de ser adquiridos. (…) la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral ha mantenido un criterio arraigado, uniforme y reiterativo, en tanto admite que se aplique el principio de la condición más beneficiosa pero limitado en varios aspectos, uno de ellos: que se tenga en cuenta la norma inmediatamente anterior a la que corresponda aplicar según la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado. 8…) el Tribunal Constitucional avaló expresamente el criterio reiterado de la Corte Suprema previamente referenciado al señalar que la interpretación dada al principio aludido resulta acorde con lo establecido en el acto legislativo 01 de 2005. Pero, a renglón seguido, estimó que, no obstante avalar tal postura de la Corte Suprema, en ciertos casos es factible aplicar la condición más beneficiosa con disposiciones previas incluso a la inmediatamente anterior.(…) que la tesis que venía defendiendo la Corte Constitucional en el sentido de admitir la aplicación del principio de la condición más beneficiosa acudiendo para ello al decreto 758 de 1990, aun cuando la muerte del afiliado se hubiera producido en vigencia de la Ley 797 de 2003, solamente se podrá seguir aplicando siempre que se trate de personas vulnerables y se cumplan con las condiciones descritas en esa misma sentencia a través del denominado test de procedencia.”
MP. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 23/02/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: CAPACIDAD PARA ACCIONAR – “el artículo 1503 del C.C. deja en claro que: “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces.” / PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO – “Sobre lo intitulado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia siguiendo su línea jurisprudencial, ha indicado: “1.- La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro puede ser ordinaria o extraordinaria; la primera es de dos años y empieza a correr “desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”; la segunda, es de cinco años, y corre “contra toda clase de personas” y empieza a contarse “desde el momento en que nace el respectivo derecho”, términos que, por expresa disposición legal, no pueden ser modificados por las partes (art. 1081 C. de Co.).” / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – “como lo consagra el artículo 2539 del C.C., se puede interrumpir natural o civilmente. La primera manera es cuando “el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.”; y la segunda, con demanda judicial.” / FACTOR DE IMPUTACIÓN. – “advierte la Sala que no podía hacerse tabula raza en cuanto a que la responsabilidad de la entidad bancaria fuera en el mismo nivel que la aseguradora.”/
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NÚMERO DE RADICADO: 0500122030002022200130-00 TEMA. Presupuestos para probar una nulidad originada en una sentencia - (i) se hayan producido directamente en la sentencia, entendida como el acto jurisdiccional que pone fin al litigio, y, (ii) que esta sentencia no haya sido susceptible de recurso. / Pretermisión de instancia - Invocado uno o varios de los anteriores supuestos, el juez constitucional está en el deber de revisar la sentencia y el proceso, a fin de evidenciar una vulneración a una prerrogativa fundamental; de encontrarla probada, deberá eliminar del ordenamiento jurídico tal decisión, conminando al juez de conocimiento para que profiera un nuevo fallo que se adecue a las garantías propias de un Estado constitucional. / Nulidad por omisión de sustentar el recurso, cuando el apelante no expresa de forma oral sus reparos ante el juez de primera instancia - El artículo 133.6 del CGP consagra como causal de nulidad procesal la omisión para alegar, sustentar un recurso o descorrer su traslado. Estos escenarios son unas oportunidades básicas para que las partes defiendan sus intereses. Por ello, si se pasa por alto alguno de estos estadios, la ley lo sanciona con el efecto de la nulidad; siempre y cuando no sea porque la parte se haya negado a utilizarlos. /Si se deja sin efectos la providencia de segunda instancia a causa de una sentencia de tutela ¿hay nulidad si el apelante no sustenta su recurso en la nueva audiencia de fallo- art.136.4 CGP-. Por ejemplo, no es posible que bajo esta causal una parte alegue la nulidad procesal porque no se le descorrió la sustentación de un recurso de apelación en el supuesto de no asistencia a la audiencia de sustentación y fallo; menos aún podría invocarse cuando a pesar de no haberse abierto el escenario formal, la contraparte descorrió la alzada. / Condiciones que debe reunirse en un proceso para que uno de sus sujetos partícipes pueda considerarse legitimado para cuestionar la validez de una sentencia por ausencia de vinculación de sujetos. - Esto resulta probado a partir de la limitación legal que impone el inciso tercero del artículo 135 del CGP, ya que la falta de notificación solo la puede alegar la persona afectada. /
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 23/02/2023
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TEMA: PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – “Se han decantado los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad, que abarcan muchas de las categorías que previamente venía configurando la doctrina constitucional como vías de hecho “/ INAPLICACIÓN DE NORMA – “En el tema de la interposición errática de un recurso, el Juzgado tutelado, inaplicó lo dispuesto por el parágrafo del artículo 318 del CGP.” /
TESIS: “La H. Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2017, expediente T-5.724.531, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado” reúne los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. “De tal manera que examinadas las actuaciones procesales que se atacan desde lo constitucional y de cara a lo manifestado por la parte actora en el escrito de tutela en aras de “…ADMITIR MI ACCIÓN CONSTITUCIONAL, PUES CUMPLO ART 18 LEY 472 DE 1998…”, esta Sala de Decisión considera que ante la interposición oportuna de recurso contra el auto del 24 de enero de 2023 que inadmitió la acción popular, el Juzgado tutelado incurrió en exceso ritual manifiesto (…). es deber del Juez tramitar el recurso de reposición con fundamento en las reglas pertinentes, así el actor popular haya fallado en la falta de técnica jurídica para formularlo, para garantizarle el acceso a la administración de justicia.”
MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 02/03/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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TEMA: COMPENSACIÓN – Es pues un modo de extinción de obligaciones, encontrando correspondencia con el artículo 1625 numeral 5 del código sustantivo civil colombiano. / ACTA DE CONCILIACIÓN COMO TÍTULO - “Entre los diversos títulos ejecutivos que se pueden hacer valer, está el acta de conciliación. /
TESIS: ““La compensación tiene por efecto la extinción de la obligación y de la responsabilidad aneja a ella, la del propio deudor, la de los garantes y la del adquirente de la cosa dada en hipoteca o prenda. La compensación voluntaria produce efectos de por sí, en tanto que la compensación legal exige pronunciamiento judicial, y mientras este no se emita y quede en firme, no hay compensación.” (…) Luego, para el objeto de apelación suficiente saber que la compensación es un modo de extinguir obligaciones, que tiene como rasgo esencial la reciprocidad de obligaciones a cargo de ambos sujetos de derecho, lo que obviamente no sucedió en este caso, en tanto el a quo fundó la excepción en una obligación inexistente; básicamente no había acreedores y deudores recíprocos, los demandantes habían dejado de serlo desde el momento en que manifestaron, y así quedó plasmado en el acta, finiquito de paz y salvo. (…) Entre los diversos títulos ejecutivos que se pueden hacer valer, está el acta de conciliación, que de acuerdo con la Ley 640 de 2001 dota de fuerza vinculante y mérito ejecutivo a las conciliaciones, siempre y cuando el acuerdo, a más de su tenor literal, contenga los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad. Así mismo, a las partes se les entregará copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo.”
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 22/02/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: COMPETENCIAS ENTIDADES LIQUIDADAS, COSTAS. “Que la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., celebró el contrato fiduciario N° 019 de 2008, para la constitución del Patrimonio Autónomo de la entidad, el cual como lo anotó el funcionario de primer grado tiene una vigencia hasta junio de 2028, de ahí que, en primer lugar, la obligación en el pago recae en la Fiduagraria S.A., no obstante, se tiene que dicho contrato de fiducia fue cedido al Ministerio de Salud y Protección Social, una vez finalizado el proceso de liquidación, razón por la cual, a partir del 19 de julio de 2008, fecha de liquidación de la ESE y hasta el 16 de julio de 2028, la calidad de fideicomitente es ostentada por el Ministerio de Salud y Protección Social.”
PONENTE: DRA. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 27/02/2023



