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Tribunal Superior de Medellín Tribunal Superior de Medellín
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05001310301420210019101

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 06 Marzo 2023
Visitas: 2362

RECHAZO POR FALTA DE COMPETENCIA Para el caso concreto es necesario diferenciar el rechazo de la demanda por falta de competencia del rechazo por carencia de requisitos formales; pese a que en ambos escenarios el juez rehúsa el conocimiento del asunto, el origen y las consecuencias son distintas; tenerlo presente no tiene solo un propósito netamente legalista, sino que además teleológicamente se sustenta también en no poner en riesgo relevantes derechos de raigambre constitucional como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. / DOS CLASES DE RECHAZO - conforme al artículo 90 del Código General del Proceso/ (…) a) La primera, se deriva de la falta de subsanación de los requisitos de que carece el libelo genitor; esto impone una decisión de inadmisión, al tenor del inciso tercero y siguientes del artículo ibidem, por: 1) no reunir requisitos formales; 2) no aportar los anexos ordenados por la ley; 3) no reunir las pretensiones acumuladas los requisitos de ley; 4) no actuar el demandante por conducto de su representante; 5) no satisfacer el derecho de postulación; 6) no contener el juramento estimatorio y; 7) no acreditarse que se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad. Estos supuesto conducen al rechazo de la demanda, si el demandante en el término de 5 días no procede a subsanar en la forma requerida por el juez. / b) La segunda, es distinta; tiene razones y consecuencias diversas a la anterior. Está consagrada en el inciso 2º ejusdem: “el juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose” (Resaltos del Tribunal). Es claro; los tres supuestos fácticos dan lugar a un rechazo de plano, pero la falta de jurisdicción o la falta de competencia, por garantía de acceso a la administración de justicia, tienen que tener una consecuente remisión al juez que sí ostente esa “jurisdicción” o esa competencia que el juzgador rehúsa/.

 PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

FECHA: 22/02/2023

 

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05883105001202000025701

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 03 Marzo 2023
Visitas: 1667

TEMA:  “PAGO DE PRIMA DE SERVICIOS DURANTE LAPSO EL CUAL ESTUVO SUSPENDIDO EL CONTRATO – art 51 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo – art. 53 establece de manera clara y precisa que en los periodos de suspensión del contrato pueden descontarse por el {empleador} al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones sin hacer alusión a deducción alguna para la prima de servicios, limitándose de esta forma el análisis del operador judicial, ante la claridad, así en sentencia radicado 3911 del 09 de noviembre de 1990-” /

 PONENTE: DRA. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA: 07/12/2022

 

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053603103001201300153-02

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 03 Marzo 2023
Visitas: 1793

TEMA:  VALOR DE INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN - En punto al tema la Corte Constitucional en la sentencia C C-1074 de 2002 consignó las características de la indemnización cuando ocurría la expropiación/  VALOR DEL MATERIAL PROBATORIO - La prueba sea de vital importancia para demostrar los hechos objeto de la litis, toda vez que al fallador le está prohibido basarse en su propia experiencia para decidir, pues su actuación debe cimentarse en los medios legales de persuasión recaudados y allegados oportunamente al proceso, principio este contenido en el artículo 164 del C. General del P./

 TESIS: “(…) el Decreto 1420 de 1998, con la finalidad de establecer las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinaría el valor comercial de los bienes inmuebles, para la ejecución de los siguientes eventos, entre otros, la “Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía judicial”, en donde concretamente en el Art. 21 se indicó como parámetros que se tendrán en cuenta en la determinación del valor comercial. (…) En punto al tema la Corte Constitucional en la sentencia C C-1074 de 2002 consignó que las características de la indemnización cuando ocurría la expropiación eran que i) Debía ser previa y ii) Debía fijarse consultando los intereses de la comunidad y del afectado y, de igual manera, esa Corporación ha desarrollado el artículo 68 de la Constitución Política y la relevancia de la valoración probatoria que se debe efectuar por el juzgador cuando existían medios de convicción técnicos. (…) el artículo 168 ejusdem establece que para que la prueba sea procedente, debe revestir unas características, a saber: i) conducencia, ii) pertinencia y iii) utilidad.”

PONENTE: JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

FECHA: 22/02/2023

PROVIDENCIA: AUTO

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050013103003200500326-05

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 03 Marzo 2023
Visitas: 2720

TEMA:  PROCEDENCIA DEL EMBARGO DE BIENES DE LOS HEREDEROS PARA GARANTIZAR EL PAGO DE OBLIGACIONES A CARGO DE LA SUCESIÓN - En principio los herederos no están obligados a pagar las deudas del causante con su propio patrimonio / LÍMITES PARA PERSEGUIR EL PATRIMONIO DE LOS HEREDEROS - El art. 411 del C. Civil, expresamente consagra que los herederos son deudores a prorrata de sus cuotas en la herencia  y hasta por el monto o valor de la herencia; lo que implica que a un solo heredero no se le puede exigir el pago total de la obligación /

 TESIS: “Con los activos de la sucesión se deben cubrir las deudas del difunto; pero, en caso de que los bienes sean distribuidos y adjudicados entre los herederos, sin que previamente se haya cubierto los pasivos, los herederos son responsables a prorrata de sus cuotas y hasta por el monto de la herencia adjudicada. (…) “la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en un importante pronunciamiento sobre la materia, estableció con precisión que los acreedores hereditarios pueden optar por una entre  tres vías que están a su disposición para hacer efectivos sus créditos: (1) pueden demandar a la sucesión, en cabeza de su representante; (2) pueden esperar a la terminación del juicio y la liquidación de la herencia, para demandar a los herederos a prorrata de su cuota hereditaria; o (3) pueden intervenir en el juicio de sucesión, para incluir sus créditos dentro del inventario respectivo y ser partícipes de la partición .( T 334 -03)” (…) por mandato del art. 87 del C. General del Proceso, se tiene que vincular al proceso a todos los herederos reconocidos en el proceso de sucesión, los demás que se conozcan y los indeterminados; de tal manera, que el proceso surte efectos contra todos ellos, máxime en este caso, que han intervenido activamente prestando cauciones para obtener el desembargo de bienes del causante”

PONENTE: LUIS ENRIQUE GILL MARÍN

FECHA: 16/02/2023

PROVIDENCIA: AUTO

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050013103010202100330-02

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 02 Marzo 2023
Visitas: 2394

TEMA:  TÍTULOS EJECUTIVOS – obligación de allegar las instrucciones junto con los títulos valores / carga de demostrar la no existencia de instrucciones para completar el tenor literal del título valor / INSTRUCCIONES TITULOS EJECUTIVOS – art. 662 desde lo sustantivo, no exige que se trate de “carta” de instrucciones o que “consten por escrito en un documento o que tenga que seguirse unos parámetros previamente establecidos por la Ley / ANATOCISMO – En el Ordenamiento Jurídico Colombiano no está proscrito el cobro de intereses sobre intereses llamado “anatocismo” /

 

TESIS: En este orden, no está en duda, no esta en duda que la carga del banco ejecutante para adelantar la acción cambiaria con base en un proceso ejecutivo era allegar los pagares como documentos que prestan mérito ejecutivo, sin que desde lo sustancial, la parte demandante tenga la carga de adjuntar las instrucciones como parte integral de lo vertido literalmente en el soporte material constitutivo del titulo valor; instrucciones que son un mecanismo que legitima al tenedor del título valor para completar el tenor literal de los pagarés y no hacen parte de dichos títulos valores en si mismos, porque la prueba del derecho y la correlativa obligación cambiaria están incorporados en los títulos valores y no en las instrucciones. En síntesis, para ejercer el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia con el fin de efectivizar los derechos cambiarios que están incorporados en los pagarés – títulos valores, el banco ejecutante además de cumplir con los requisitos de la demanda en forma y sus anexos, solo debía aportarlos como títulos ejecutivos sin instrucciones; las instrucciones son el mecanismo que legitima completar el tenor literal del titulo valor, pero el derecho se incorpora es en el soporte material del títulos valor y no en las instrucciones. (…) ¿En quién recae la carga de demostrar la no existencia de instrucciones para completar el tenor literal del título valor? Como la parte ejecutante con el aporte de los dos pagarés cumplió con la carga de demostrar que en su cabeza concurren los derechos cambiarios y a cargo del demandado, quien tiene la carga de probar que dichos derechos incorporados materialmente en los títulos valores no corresponden, es el demandado; al respecto expresa el articulo 167 CGP que, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” (…) como no hay exigencia legal en cuanto a la forma como se emiten las instrucciones pueden verbales, escritas, expresas, tacitas o derivadas del negocio causal o posteriores al acto de creación del título (…)”.

PONENTE: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

FECHA: 17/02/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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050013103002201700431-01

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 02 Marzo 2023
Visitas: 2634

TEMA:  TÍTULOS EJECUTIVOS - INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN - notificación auto que admite demanda o libra mandamiento ejecutivo. “… la sala advierte que el plazo de un año, que otorga el art. 94 del C.G.P., para notificar el auto que admite la demanda o libra mandamiento ejecutivo al demandado, contado a partir de la notificación al demandante de esa misma providencia, es suficiente para hacer efectivo dicho acto de comunicación, así como para obtener su emplazamiento y la notificación a través de curador ad-litem, si fuere el caso (…). (…) la regulación para la notificación al demandado del auto de admite la demanda o libra mandamiento ejecutivo ha sufrido cambios y se ha venido ajustando para facilitar su realización; para cuyo efecto, la parte demandante tiene la carga de suministrar la dirección donde efectivamente se puede localizar al demandado, que usualmente corresponde al lugar de su trabajo o de habitación, lo expresamente lo preveía el art. 318 del C. de P. Civil, al exigir a quien solicitaba el emplazamiento que desconocía tales lugares donde se localizaba la persona que debía concurrir al proceso; es así, como en la actualidad se autorizo como medios para obtener la notificación los correos electrónicos y los postales, debidamente autorizados, y se facilito el emplazamiento, es así como expresamente consagra el Numeral 4º, art. 291 del C. General del Proceso, que “Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código”. Como se puede ver, basta que la parte demandante sea diligente y riguroso en la consecución de la dirección del demandado y que debe consignar en la demanda para su notificación y si la remisión de la comunicación y aviso para su vinculación al proceso, no resulta exitosa, puede solicitar directamente su emplazamiento, sin necesidad de otras pesquisas. (…) en este caso, se constata que a pesar de que el mandamiento de pago se libró el 05 de septiembre de 2017, la parte actora intentó realizar la notificación personal a la accionada, remitiendo los citatorios a las direcciones que informó al Juzgado; pero pasado un año desde que se libró la orden de apremio no había conseguido tal cometido; incluso, para proceder al emplazamiento de la ejecutada, el Juzgado requirió a la pretensora por auto del 10 de diciembre de 2018, para que allegara los soportes del resultado del envío de los citatorios; orden que pasados casi nueve (9) meses no había cumplido; por proveído del 03 de septiembre de 2019, requirió al extremo activo para que en el término de (30) días, cumpliera con la carga procesal exigida, so pena de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito conforme con el art. 317 del C.G.P.; solo y en virtud de dicho requerimiento, la ejecutante por escrito radicado el 13 septiembre de 2019, allego las constancias requeridas y se procedió al emplazamiento y a la designación de curador ad-litem a la accionada; sin que se advierta maniobras de la parte demandada para eludir o impedir su notificación y que dificultaran a la pretensora su realización; en cuyo así, si se tendría que examinar esas conductas para determinar su incidencia en la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda (…).”

PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN

FECHA: 20/02/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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