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TEMA: “LA PETICIÓN PROBATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA, NO SE ADECÚA A LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 327 DEL CG del P. NIEGA. (…) En esos términos, la solicitud elevada por la parte actora resulta improcedente, toda vez que el recurso frente a la sentencia anticipada tiene precisamente como objeto analizar si podía finiquitarse el asunto de forma previa, sin que fuera necesario practicar las pruebas ya decretadas, o si por el contrario se hacía indispensable agotar el periodo probatorio. Ese será el tema a decidir en segunda instancia.
M.P: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 28/07/2022
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- Categoría: Familia
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TEMA. NULIDAD. “… la nulidad estatuida en el inciso 6º del artículo 121 del Código General del Proceso a más de que fue decretada de oficio en sede ordinaria, se analizó y resolvió en sede constitucional, sin que en últimas saliera avante, lo que implica entonces, que volverse a proponer constituye claramente una dilación manifiesta en el presente asunto.”
MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 17/02/2023
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- Categoría: Laboral
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TEMA. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. “no es admisible como excusa para no haber dado respuesta a la demanda, que al correo electrónico registrado para recibir notificaciones judiciales, puedan tener acceso varias personas en la empresa, pues se trata de una situación de índole administrativo al interior de la organización; labor que, en todo caso, exige el control y supervisión por parte del administrador, para que la persona o empleado a quien se hubiere delegado tal función –a quien necesariamente debió suministrarle la contraseña de acceso al correo electrónico-, le rinda informe sobre las notificaciones recibidas y en caso de no ocurrir así, esa circunstancia omisiva al interior de la empresa, no conduce a restarle efectividad al envío y entrega de la notificación de la admisión de la demanda.”
MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA. 10/02/2023
PROVIDENCIA. AUTO
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- Categoría: Laboral
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TEMA: “DESPIDO INJUSTO. (…) Respecto a la inmediatez del despido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3317-2019, indicando que: (…) Bajo tal panorama, la Sala subraya que la regla de la inmediatez entre la comisión de la falta o la decisión judicial de levantamiento del fuero sindical -como en este caso - y la reacción ante la misma, obliga al empleador a actuar con prontitud y celeridad, ya sea para sancionar o despedir. De no hacerlo en un tiempo razonable, se entiende que dispensó o perdonó la falta cometida por el trabajador. Luego, si transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho o dictada la providencia, aquel decide dar por terminado el contrato de trabajo con fundamento en tales hechos, es dable entender que su determinación obedeció a otro motivo y no a la comisión de la falta propiamente dicha. Es decir, la regla de la contemporaneidad evita que, bajo el pretexto de sancionar o castigar una falta pretérita, el empleador despida al trabajador por causas distintas.”
M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 22/02/2023
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- Categoría: Laboral
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TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ. RELIQUIDACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN Y LA TASA DE REEMPLAZO CON LA QUE SE DEFINIÓ EL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL POR VEJEZ. COTIZACIONES EN COLOMBIA Y EN EL EXTRANJERO. Por manera que, si bien en principio deben reconocerse a favor del afiliado las semanas que figuran con mora a cargo del empleador en la historia laboral, lo cierto es que cuando se advierte que el reporte que figure en mora en la historia laboral del afiliado no coincide con la realidad, tiene inconsistencias, o presente cualquier duda sobre la continuidad o la efectiva prestación del servicio por parte del afiliado, el juzgador no debe proceder a contabilizarlo sin mayor análisis, sino que debe ahondar en la recolección de elementos de convicción tendiente a verificar si la presunta mora reflejada en la historia laboral efectivamente corresponde a periodos en los que el afiliado presto el servicio. (…) Lo anterior, permite educir que el demandante únicamente acredito contar con 182 días de mora por parte de sus empleadores, que equivalen a 26 semanas de cotización, que no son tenidas en cuenta por COLPENSIONES, y que habrán de sumarse al total de 1.072,86 semanas reportadas en la historia laboral (doc. 08. Pag. 2), por no obrar prueba alguna de haberse adelantado las condignas acciones de cobro, para un total de 1.098,86 semanas cotizadas por el demandante al sistema general de pensiones. De acara a las semanas cotizadas en el Reino de España, tenemos que según el precedente judicial adoctrinado en sentencia SL3568-2021, únicamente pueden acreditarse mediante el condigno formulario definido en el Acuerdo Administrativo anexo al convenio internacional aprobado por la Ley 1112 de 2006, habida que en este item “(…) es indispensable surtir de manera previa ante las autoridades competentes de cada Estado el proceso de ratificación o certificación de los tiempos cotizados en el país correspondiente, en cumplimiento del mandato plasmado en el Convenio Internacional, (…) tal y como se desprende de lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 8 del Acuerdo Administrativo anexo al referido Convenio (…)”, siendo que “(…) en el precepto 2º del Acuerdo, se determinó como Organismo de Enlace, para el caso de (…) España << El Instituto de la Seguridad Social (INSS) (…)>>; en el canon 3º, se designo como Instituciones Competentes (…): <<a) las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) (…), b) El instituto Social de Marina (ISM) (…), {y} (c) La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) (…) >> (…) {y} en su normativa 4º (…)= numeral 2º, {establece} que dichas entidades <<elaboraran, de común acuerdo, los formularios necesarios para la aplicación del Convenio y de este Acuerdo Administrativo (…) En complemento de lo anterior, en el articulo 8º, se indicaron los tramites a seguir para la obtención de las pensiones de vejez, jubilación, invalidez o sobrevivencia, para lo cual se preceptuó: (….) La Institución (…) cumplimentara el formulario establecido al efecto (…) donde se harán constar los periodos de seguro acreditados bajo su legislación, la fecha de efectos y, en su caso, el importe de la prestación reconocida por esa Institución. (…). (…)” (subrayas intencionales de la Sala). (…) Ahora bien, a la luz del articulo 15 del Convenio de Seguridad Social entre la Republica de Colombia y el Reino Unidad de España aprobado por la Ley 1112 de 2006, a efectos de determinar el IBL han de tenerse en cuenta únicamente “(…) los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el afiliado en Colombia durante los diez años anteriores al reconocimiento o el promedio de todo el tiempo estimado si este fuere inferior (…) en relación con la fecha de la última cotización efectuada en Colombia”, mientras que la tasa de reemplazo de la pensión teórica debe calcularse “(…) como si todos los periodos de seguro o cotización totalizados hubieren sido cumplidos bajo su propia legislación”, a voces del literal a) del numeral 1º del artículo 9 de la normativa en cita, o sea que, mientras el IBL se tienen en cuenta únicamente los periodos de cotización en Colombia, para la tasa de reemplazo se deben estimar las cotizaciones efectuadas tanto en Colombia como en España (SL5256-2021).”
PONENTE: DR. VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 16/02/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: “CLARIDAD DE LA DEMANDA. (…) “Como lo expresa el integrante de la Sala Cuarta de Decisión, sin más preámbulos, el asunto que convoca a la Sala exhibe una demanda carente de toda técnica procesal, en las que las deficiencias no pueden ser subsanadas por el Tribunal acudiendo a la labor interpretativa en los términos antes indicados, puesto que resultaría sustituyendo en todo, no solo la labor, sino la voluntad del demandante. … En conclusión, si bien la Sala no desconoce que el artículo 430 del C. General del Proceso señala que presentada demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará el mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que considere legal, en este caso, se itera, no pueda el juez a pesar de su proactividad ante las vicisitudes que ofrece aquel escrito enmendar los desaciertos de fondo, o de resolver pretensiones no propuestas, como que ante la pretendida ejecución por obligación de hacer se desconoce el contenido de los artículos 426 y 428 Ib.”
M.P: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
PROVIDENCIA: AUTO



