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TEMA. PETICIÓN DE HERENCIA. VENTA DE DERECHOS HERENCIALES “… la venta de los derechos hereditarios está autorizada expresamente por el legislador en los artículos 1857, inciso segundo, y 1967 de la codificación civil, exigiéndose en la primera disposición para su perfeccionamiento el otorgamiento de una escritura pública, y señalándose en la segunda que cuando se da a título oneroso el cedente solo responde de su calidad de heredero. (…) La cesión antes de la muerte del de cujus, como lo anota el tratadista Jorge Parra Benítez10, no se puede realizar porque en el artículo 1520 el legislador civil prohibió los pactos sobre sucesión futura. Además, en parte alguna del acto testamentario se impidió o limitó la posibilidad de enajenar los derechos hereditarios, y exigir que, para poder enajenarlos, se tramite y culmine el proceso sucesorio es un error, porque cuando esto ocurre el adjudicatario ya no vende “derechos hereditarios”, sino “dominio” por haberse operado el modo de la sucesión por causa de muerte, artículo 673 del Código Civil.(…) La pretensión de “petición de herencia”, conforme lo disciplina el artículo 1321 del Código Civil, se dirige en contra de quien “ocupa” la herencia en calidad de heredero, y por ello la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, sentencia de mayo 3 de 1.971, que para que proceda esta pretensión no es necesario que el demandado ocupe materialmente los bienes hereditarios, porque su finalidad es que al gestor se le reconozca su calidad de heredero, único o concurrente, y se le restituya la herencia.”
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- Categoría: Laboral
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TEMA: ACCIÓN DE TUTELA POR VULNERACION A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO Y AL ACCESO A CARGOS PUBLICOS. “Ponderación entre los requisitos para obtener la tarjeta de la OCCRE. La Corte Constitucional en sentencia T-294 de 2018, al delimitar la facultad de la OCCRE para otorgar residencia en la Isla de San Andrés, adoctrino que “(…) si bien el articulo 310 Superior estableció una garantía a las condiciones especiales del Archipiélago que permite limitar el derecho a circular y a establecer residencia libremente en ese departamento, ello no implica que, cuando estas medidas vulneran otras garantías constitucionales no sea imperioso determinar su inaplicación. La ponderación de intereses en este caso entonces, debe conducir a conceder el amparo deprecado pues la afectación a los derechos fundamentales de la accionantes es de considerable intensidad, mientras que no resulta claro cual es el grado de afectación para la isla derivado de la permanencia de una persona (…). Considera la corte que en el presente caso resulta razonable que el interés reconocido constitucionalmente, que persigue el control poblacional del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina regulado en el Decreto 2762 de 1991, ceda en este asunto con el fin de proteger los derechos fundamentales (…). Por las consideraciones expuestas la Corte empleara la figura de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el art. 4 de la Constitución, que faculta a funcionarios judiciales, autoridades administrativa y particulares para inaplicar una determinada normal del ordenamiento porque sus efectos en un caso concreto resultan contrarios a los mandatos constitucionales. (…)”. Empero, no es menos cierto en el sub studium, que ante la negativa de la entidad territorial a concederle la tarjeta de residencia al accionante, en ultimas se le impide a este posesionarse en el cargo público para el cual concurso, obtuvo el primer lugar en el registro de elegibles y fue nombrado, y de esta manera consolidar el derecho adquirido; de suyo que definitivamente vulnera su derecho fundamentales a la participación en el ejercicio de poder político a través del acceso al desempeño de funciones y cargos públicos (artículo 40.7 de la CP), su derecho fundamentales al trabajo, y su derecho a la vinculación a la carrera administrativa en condiciones de igualdad y de trato y de oportunidades. Por manera resulta insoslayable para la Sala en el caso de autos, ponderar la garantía establecida en el articulo 310 Superior a favor del Archipiélago para limitar el derecho a circular y a establecer la residencia libremente en ese departamento, con la vulneración de las garantías constitucionales antedichas. Ponderación que en este asunto, necesariamente debe conducir a conceder el amparo deprecado pues la afectación a los derechos fundamentales del accionante es de considerable intensidad, visto que el principio del merito es un “elemento fundamental del ejercicio de la función pública” y “el concurso público se constituye en un instrumento adecuado para que, bajo parámetros objetivos, no discriminatorios, transparentes y claros, se garantice la selección de las personas mejor cualificadas integralmente” (C-102 de 2022), mientras que no resulta claro cual es el grado de afectación para la isla derivado de la permanencia de una persona mientras presta sus servicios a favor de la población del archipiélago en su cargo de Profesional Universitario.” (SALVAMENTO DE VOTO DE LA DRA. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ).
PONENTE: DR. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 19/12/2022
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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- Categoría: Laboral
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TEMA: FUERO SINDICAL Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR TRABAJADOR AFORADO. (…) “El fuero sindical, es una garantía constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia, y desarrollada en los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo de Trabajo veamos: “ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. … Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión…” Artículo 405 del CST: “Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. El artículo 406 del mismo estatuto sustancial, subrogado por el 57 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el 12 de la Ley 584 de 2000, consagra: “Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical: … c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; … PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.” (…) En los artículos 113 a 118 del Código del Procedimiento Laboral, el legislador estableció el mecanismo judicial para hacer efectiva la garantía del fuero sindical. Para ello, determinó que en los casos en que el trabajador sea despedido, desmejorado o trasladado sin que se haya obtenido previamente el permiso judicial, cuando se encuentre protegido por el fuero sindical, este podrá interponer una acción judicial a fin de obtener el reintegro a su cargo, previéndose igualmente acción para el empleador que se encuentra frente a justa causa para la terminación del vínculo con empleado aforado, debiendo ser previamente calificada por el juez en acción de levantamiento de fuero sindical. Así las cosas, se puede determinar entonces que, el objeto de la solicitud judicial previa al despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo, es la verificación de la ocurrencia real de la causa alegada y la valoración de su legalidad e ilegalidad.
M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 23/02/2023
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- Categoría: Civil
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TEMA: NULIDAD RELATIVA CONTRATO DE COMPRAVENTA. “¿Qué presupuestos se necesitan para que un error en la identidad del objeto de un contrato vicie el consentimiento? El artículo 1502 del Código Civil establece el consentimiento de las partes como requisito esencial para obligarse, entendido como la aceptación del sujeto contractual para realizar un negocio jurídico; para que sea válido, debe estar libre de los vicios del error, la fuerza y el dolo – articulo 1508-. (…) De forma específica, el error en la identidad del objeto – articulo 1510- se confecciona cuando los sujetos contractuales, en su querer, no coinciden en la prestación determinada a realizar, o cuando lo perfeccionado en el negocio no corresponde a la manifestación primigenia de las partes. el legislados lo simplifica así: como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada y el comprador entendiese comprar otra. En otras palabras, este erro ocurre cuando se demuestra: (i) la existencia de un contrato entre las partes con un objeto determinado; (ii) la prueba de la intención primigenia o interna de los sujetos contractuales; y (iii) la falta de concordancia entre la voluntad de los sujetos y lo expresado en el objeto del contrato. Demostrados estos supuestos, el vicio del consentimiento, al comprometer la validez del negocio jurídico y al configurar una causal de nulidad relativa, genera la recisión del vínculo contractual conforme lo dispuesto en el artículo 1741. (…) Para la Sala, es cierto que hubo una relación negocial iniciada en el 2014, tal como se evidencia en el escrito de la promesa de compraventa del apartamento 708 del Conjunto Capella, hecho que, además de ser expuesto por el demandado y Luisa Ibarra, fue aceptado por el representante legal de la demandante. El objeto del contrato incluía el apartamento con un área de 66,39 m2 y el parqueadero, por un valor de $139.056.334. de acuerdo con la referida prueba, para la Sala, resulta claro que este negocio no se perfecciono por no aprobarse el crédito hipotecario. (…) Por el contrario, lo que se encuentra es que los documentos subsiguientes, que responden a una etapa posterior a la negociación (la autorización de transferencia de recursos, la cotización del apartamento, y la promesa del contrato de compraventa) dan cuenta que el único bien a negociar era el apartamento 3416, de la Urbanización Mirador de Arboleda, con 51,99m2, por un valor total de $150.901.600.”
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMIREZ
FECHA: 10/02/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: “FACTURAS. Determinar, si el término prescriptivo aplicable para las facturas presentadas es el establecido en el contrato de seguro, u otro, desde qué momento debe contarse dicho término prescriptivo, y si éste puede ser interrumpido o no. Igualmente, como problema jurídico asociado, si da lugar al pago de intereses moratorios.”
M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 09/02/2023
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- Categoría: Civil
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TEMA. REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DE DEMANDA DE EXPROPIACIÓN. “Además de los requisitos generales y los anexos comunes para todas las demandas, el artículo 399 del Código General del Proceso, que contempla las reglas propias del proceso de expropiación, éste debe cumplir con las exigencias que en el mismo se enuncian.(…) para los casos específicos de la expropiación de bienes requeridos para proyectos de infraestructura de transporte, el artículo 23 de la Ley 1682 de 2013 dispuso que el avalúo comercial para los bienes requeridos con dicho fin: “…será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz”. Y en el artículo 24 de la citada ley, reglamentó la forma como podía cuestionar dicho dictamen por parte de la entidad pública solicitante de la expropiación, así como el trámite y la vigencia de dicha estimación.!
MP. MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 13/02/2023



