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TEMA. CLÁUSULA PENAL, COMO TÍTULO QUE PRESTA MÉRITO EJECUTIVO. “Bien es sabido que el proceso ejecutivo parte del presupuesto insustituible de la existencia de un documento que de forma cierta consagra el derecho que se reclama, evidenciando la correlativa obligación del deudor y en cuya virtud, autorizado está el acreedor a reclamar del segundo la consabida obligación. […] Ahora, el tópico del mérito ejecutivo de la cláusula penal en nuestro país es asunto discutido y con diversas posiciones que van desde que ésta nunca puede cobrarse ejecutivamente porque siempre es necesario que se declare previamente el incumplimiento en un proceso declarativo; que puede ejecutarse siempre que se aporte la prueba del incumplimiento y cumplimiento correlativo (título complejo); o que basta que el contrato cumpla los requisitos de un título ejecutivo sin que sea necesaria la prueba del incumplimiento.”
MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 26/01/2023
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TEMA. NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA CULPA DEL EMPLEADOR Y EL DAÑO. “Han debatido la doctrina y la jurisprudencia, qué clase de culpa debe configurarse en cabeza del empleador, a efectos de que se dé la responsabilidad patronal que establece este artículo. Y se ha concluido, conforme a la teoría general del derecho, que pese a que este artículo no especifica qué clase de culpa se requiere, sea ya grave, leve o levísima, el tema se orienta por la bilateralidad del contrato de trabajo, el cual representa beneficios para ambas partes. […] La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha insistido en que “la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del CST, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo…”. (Sentencia CSJ SL2799 de 2014). Ahora, la jurisprudencia de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 14 de noviembre de 2018, radicación 58.847, MP. Jorge Mauricio Burgos Ruíz), en casos similares ha adoctrinado que “cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo, para efectos de establecer el nexo causal de la conducta del empleador con el hecho dañino, así como la culpa, es indispensable hacer el razonamiento de la imputación a partir del marco jurídico obligacional que supuestamente fue desatendido por el empleador y le sirve de sustento a los demandantes en la reclamación de la indemnización plena de perjuicios, para junto con el análisis probatorio establecer si tales incumplimientos constituyen la causa eficiente del accidente”. […] En consecuencia, para determinar la existencia de culpa patronal, toda causa que no resulte ser inmediata en la producción del daño y que represente una avenencia extraña en el marco de del cumplimiento por parte del empleador de todas las obligaciones de dotación al trabajador para la protección y seguridad en el desempeño de su trabajo, debe ser excluida como propia del empleador, y obviamente no genera responsabilidad patronal.”
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 24/01/2023
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TEMA. RECURSO DE QUEJA. TERMINO PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA POSTERIOR A SOLICITUD Y ACLARACIÓN DE LA MISMA. “el artículo 285 del C. G. del P. dispone: […] “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” De acuerdo con lo anterior, el recurrente al momento de interponer los recursos indica que los hace en contra de “…la sentencia proferida por su despacho el pasado 18 de mayo de 2022…””; teniendo en cuenta que dentro del término había solicitado aclaración y adición de la misma, por lo que acorde con lo establecido en el Art. 302 ejusdem “…cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez se resuelva la solicitud…”, dicha decisión cobró firmeza cuando el despacho resolvió dicha petición; esto es, el 12 de agosto de 2022, la que fuera notificada por estados el 18 de los mismos mes y año, venciéndose el término para interponer los recursos el 23 de agosto, inclusive, día en que se interpuso el mismo.”
MP. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 24/01/2023
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TEMA: ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. No se pueden exigir requisitos adicionales a los que el ordenamiento prevé. El artículo 88 del C. G. del P. posibilita acumular las pretensiones, sin que se puedan exigir requisitos adicionales a los que el ordenamiento prevé. La apelación frente al auto que rechaza la demanda, comprende su inadmisión, de ahí que el artículo 90 del C. G. del P., contempla los eventos en que se ha de inadmitir la acción para que lo pertinente sea subsanado so pena de rechazo. El artículo 88.2 del C. G. del P., indica: “Artículo 88. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los requisitos: “2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias”. Entonces, se permite acumular pretensiones, así sean excluyentes entre sí, siempre que se cumplan los requisitos expuestos en la norma. El acto de dirección procesal inicial garantiza unos requisitos mínimos e ineludibles de cara a proferir sentencia de fondo; además que en ese punto el juez cumple con las funciones propias de Dirección del Proceso; pero si las pretensiones se formularon cumpliéndose con el artículo 88 del C. G. del P., la decisión ha de ser de conformidad, sin que se puedan exigir requisitos adicionales. La Corte Suprema de Justicia precisó: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…)” STC4698-2021.
FECHA: 24/01/2023
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
PONENTE: DR. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
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TEMA: DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. Procede cuando hay vulneración ostensible de los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, en tanto que para ello se han previsto otros medios ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, la Corte Constitucional ha destacado que la tutela procede cuando: i) se advierte una vulneración o amenaza de vulneración ostensible y grave de derechos, que solo pueda precaverse a través de la intervención inmediata del Juez Constitucional, o ii) cuando, por las circunstancias particulares del caso, la acción contenciosa legalmente prevista resulte ineficaz. (Sentencia T-215 de 2006) El derecho fundamental al debido proceso administrativo ha sido objeto de protección por vía constitucional y en reiterada jurisprudencia se han definido sus garantías mínimas, entre otras, en la sentencia T-051 de 2016 se indicaron cuales son las que deben ser las de quien acude a la tutela y quien no puede tener a su disposición otras herramientas jurídicas que permitan solventar la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se considera comprometido, a no ser que se halle en una situación en la que, de no actuar oportunamente, se derive un perjuicio irremediable.
FECHA: 19/01/2023
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
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TEMA: VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. Dolo como ausencia de consentimiento-Carga de la prueba. Sobre este tópico la jurisprudencia patria puntualiza: “El dolo, concebido en sentido amplio como la intención de inferir o causar daño a alguien (art. 63 C.C.), en el negocio jurídico consiste en la maniobra, artificio, engaño, maquinación consciente y deliberada de una parte o sujeto contractual con suficiente aptitud para inducir o provocar un error de la otra parte y obtener su consenso o voluntad en la celebración del acto. Tratándose del negocio, ha de ser obrade una de las partes (incluido el representante, mandatario, el beneficiario de la declaración, el tercero cuya conducta conoce y calla la parte, o del que se vale para desplegar la maquinación, engaño o artificio), determinante, esencial, definitivo e incidente en la obtención del consenso de la parte, en forma de aparecer claramente que sin él no habría contratado (art. 1515, C.C.), podrá consistir en una acción, reticencia u omisión y debe probarse por quien lo invoca en todas sus exigencias, salvo que la ley lo presuma (arts. 1516, 1025/5, 1358, 2284 C.C.; cas. civ. sentencias de junio 29 de 1911 y 23 de noviembre de 1936, XLIV, p.483). El artículo 1515 del C. Civil no se limita a exigir la presencia del dolo cometido por uno de los contratantes, sino que también mira a la influencia o repercusión que aquél tenga sobre el ánimo del otro contratante, bien sea para declarar la nulidad relativa del acto o bien para sólo imponer la sanción indemnizatoria que normalmente aparejan las conductas dolosas. (Cas. civ. sentencia de 15 de diciembre de 1970, G.J. t. CXXXIV, p. 367CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, sentencia del 06 de marzo de 2012, exp. 11001-3103-010-2001-00026-01, M.P. Dr. William Namén Vargas) El canon 1516 Ib., ordena: “Presunción de dolo. El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la Ley, en los demás debe probarse”. La parte actora no aportó prueba fehaciente y contundente que diera cuenta del actuar doloso del extremo pasivo; por el contrario, precisa que fue la misma demandante, quien desvirtuó cualquier actuar doloso que viciara su consentimiento, al afirmar que consintió en el trámite conciliatorio para que el demandado empezara a recibir los beneficios económicos que le brindaba, por ser su compañera permanente; además, que firmó el acta sin constatar su contenido, lo que debió hacer máxime si se tiene en cuenta que su profesión es la de abogada (CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-122 del 27 de febrero de 2017, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez) Para la prosperidad de la pretensión de nulidad de un contrato por ausencia de consentimiento o vicios del consentimiento, la carga de la prueba le incumbe a la parte demandante y si no la cumple, debe asumir las consecuencias. Esto por cuanto la labor del fallador no puede suplir los deberes propios de los litigantes relacionados con establecer de manera coherente y definitoria los marcos del debate, constituyéndose en un control de legalidad a la actividad negocial que se ejerce de manera excepcional ante flagrante violación del ordenamiento jurídico. (Sentencia del 13 de octubre de 2011, exp. 68001-3103-008-2007-00209-01, M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez)
FECHA: 20/01/2023
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN


