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Tribunal Superior de Medellín Tribunal Superior de Medellín
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050013103022202200036-01

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 15 Febrero 2023
Visitas: 1693

TEMA. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RELATIVA DE SERVIDORE PÚBLICOS. “ (…) el problema jurídico se circunscribe a determinar si vía tutela, es viable el reconocimiento de estabilidad laboral reforzada de una empleada de la rama judicial que se encuentra designada en provisionalidad, pese a que la persona nombrada lo es en propiedad, en razón de haber superado el concurso de méritos; es decir, si debe prevalecer el nombramiento en carrera o la estabilidad laboral de la accionante, en razón a las patologías que padece. (…) en el caso de los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, la Corte ha manifestado que gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causales legales que deben expresarse de manera clara en el acto de desvinculación. De esta manera, la Corte ha reiterado que la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso: “no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”

MP. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ

PROVIDENCIA. SENTENCIA DE TUTELA

FECHA. 31/01/2023

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050013103017201100505-01

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 14 Febrero 2023
Visitas: 1609

TEMA. VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN LA ACCIÓN SIMULATORIA. “En relación a la prueba de la simulación, doctrina y jurisprudencia coinciden en afirmar que, dado el sigilo que caracteriza un engaño de esa naturaleza, la prueba más importante es la indiciaria. (…) De ahí que se haya establecido entonces que, respecto a la prueba de la simulación, rige el principio de la libertad probatoria, en virtud a que, por lo general, los simulantes asumen un comportamiento reservado, por lo tanto, quien ataca el acto simulado, está facultado para acudir a los diversos medios probatorios, entre ellos la prueba indiciaria, la que, en determinadas circunstancias, se erige como única opción demostrativa, dada las previsiones que toman quienes no quieren dejar huella de su fingimiento, claro está, siempre teniendo en cuenta que existe libertad de prueba y que incluso, en veces, la prueba de la confesión puede resultar suficiente para demostrar el negocio fingido o simulado.”

MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

PROVIDENCIA. SENTENCIA

FECHA. 06/02/2023

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052663103003202100130-01

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Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 03 Febrero 2023
Visitas: 1994

TEMA.  CLÁUSULA ACELERATORIA EN PAGARÉS. “El pacto de cláusulas aceleratorias de pago en los negocios jurídicos que celebren los particulares se encuentra regulado por el legislador en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990. Esta norma reglamenta las condiciones bajo las cuales deben operar las cláusulas aceleratorias de pago en caso de que sean pactadas por las partes. Allí se indica que debe tratarse de obligaciones pagaderas mediante cuotas periódicas”. Como puede observarse, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la aludida cláusula confiere la facultad al acreedor de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación solo si se trata de carácter periódico. Es decir, aun cuando en este asunto se haya pactado que en caso de incumplimiento o retardo en el pago de intereses se podría acelerar el plazo, en tratándose de una obligación con fecha de vencimiento a día cierto, no es viable su aplicación, conforme lo establece el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, que regula el tema.”

MP. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ

PROVIDENCIA. AUTO

FECHA. 31/01/2023

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050013103007201700675-01

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Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 03 Febrero 2023
Visitas: 1660

TEMA: CARENCIA DE OBJETO ACCION POPULAR. Se presenta cuando desaparece la situación de hecho que trasgredió el derecho y no da pie a prevenir a que se vuelva a vulnerar el mencionado bien constitucional. Al ser el objeto primario de esta acción la protección de las garantías generales, parte de la premisa fáctica de su conculcación, por eso en aquellos casos en que ha cesado la vulneración o amenaza del derecho a proteger en sede constitucional, se produce el fenómeno del hecho superado, supuesto que se optimiza cuando ha desaparecido la situación de hecho que provocó la transgresión al bien jurídicamente protegido por la Constitución, produciéndose como consecuencia lógica, la cesación de los efectos jurídicos posteriores a su acaecimiento, quedando sin asidero cualquier decisión de fondo sobre el asunto debatido, por carecer de objeto material para juzgar. Si bien al presentarse la presente acción la entidad demandada vulneraba los derechos colectivos rogados, al momento de proferirse la sentencia en primera instancia, la afectación había cesado como efectivamente corroboró el juez de instancia, por lo que no se hace necesario proferir orden de amparo, y frente a la orden de no repetición, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 señala en lo pertinente que la sentencia contendrá: “La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante…”. Luego, improcedente la orden que el recurrente echa de menos, en tanto es claro que está atada a la prosperidad de las pretensiones.

FECHA: 30/01/2023

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

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050013110011202200105-01

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Categoría: Familia
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 03 Febrero 2023
Visitas: 2177

TEMA: SENTENCIA ANTICIPADA. Debe estar efectivamente fundada en las pruebas recaudadas y respetando el debido proceso. Aquí no estaba allanado el camino para la emisión de una sentencia anticipada en los términos del numeral 2° del artículo 278 del estatuto procesal vigente; en este caso existían solicitudes probatorias que merecían un pronunciamiento concreto o incluso su práctica de acuerdo a la oposición generada al respecto; adicionalmente, se incorporó un documento determinante en la decisión, sin el sometimiento a la contracción o validación pertinente de acuerdo a los hechos que informan las pretensiones y excepciones; todo lo anterior, so pena de que se lesione el derecho al debido proceso de las partes, visto desde la arista del derecho a la prueba y de la garantía de la tutela judicial efectiva. La decisión judicial se funda en las pruebas legalmente recaudadas, no puede admitirse en un caso, donde era evidente la necesidad de acompañarse otras pruebas adicionales, que se pretermitan las etapas propias para su recaudo, por eso, la motivación que dio la funcionaria de primera instancia previo a su fallo para despachar las solicitadas, acudiendo al argumento de que las pruebas obrantes, evidenciaban con suficiencia los hechos materia de controversia, no es admisible. De otro lado, debe llamar la atención que, en este caso particular, se notificó a la demandada, por medio del curador, sin que aparezca escrito de contestación alguno en interés de la emplazada o una manifestación adicional a la aceptación del cargo por parte del auxiliar, y ello puede obedecer básicamente a que desde que dicho abogado manifestó la intención de aceptar el cargo, este solicitó se le compartiera el expediente electrónico a efectos de poder ejercer la contradicción encomendada, de lo cual no se dejó constancia de haberse efectuado por parte del despacho de primera instancia, lo que de no haberse realizado compromete seriamente el trámite adelantado en beneficio de la emplazada.

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050013105006201800758-01

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Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 03 Febrero 2023
Visitas: 2841

TEMA: RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Compatibilidad con la pensión de jubilación que le reconoció el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El artículo 128 de la Constitución Política establece que “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley”. (negrilla de Sala) Sin embargo, debemos señalar, que los recursos con los cuales se reconocen las prestaciones que otorga el régimen de prima media, al provenir de los aportes de empleadores y trabajadores, no tienen la calidad de dineros correspondientes al erario, así lo establece el literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, cuando indica que “Los recursos del sistema general de pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran”. Situación que ha sido adoctrinada por la H Corte Suprema de Justicia, en la providencia CSJ SL1373-2019. De otra parte, en lo que concerniente a la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida a los docentes y la pensión de vejez o indemnización sustitutiva que puede obtenerse del sistema general de pensiones en sus dos regímenes, de prima media y ahorro individual con solidaridad, la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias sentencias como la del 14 de febrero de 2005, rad. 24062, 6 de diciembre de 2011, rad. 40848, SL451 de 2013, SL 5092 del 19 de noviembre de 2019, rad. 7166, la SL 2649 del 1 de julio de 2020, rad. 76797, la SL 3775 del 25 de agosto de 2021 y SL675 de 02 de marzo de 2022, entre otras, y se tiene que la prestación de jubilación que ostenta la demandante del Fondo del Magisterio, es compatible con la prestación que en este litigio se discute, lo que le permite acceder al derecho reclamado; razón por la que al analizar el artículo 37 de la ley 100 de 1993, que alude a indemnización sustitutiva de la pensión de vejez estableciendo este beneficio a quienes, al momento de cumplir la edad, consideran están imposibilitados para alcanzar el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, al haber cumplido la demandante los 57 años de edad el 2 de mayo de 2013 sin cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez que regula la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, es procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Respecto a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, se tiene que dicha indemnización es imprescriptible, sentencias CSJ SL4559-2019 y SL5299 de 2021.

FECHA: 27/01/2023

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

PONENTE: DR. FRANCISCO ARANGO TORRES

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