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TEMA. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR CALIDAD DE PREPENSIONADA. “Con relación a la protección laboral por condición de prepensión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acoge el mismo criterio que frente al tema sostiene la Corte Constitucional, en especial en sentencia SU-003 de 2018. Advirtió la corporación que es deber de los jueces tomar medidas relativas a la protección de aquellos trabajadores que están “ad portas” de causar la pensión de vejez, específicamente con relación al tiempo de cotización. Todo ello con el objetivo que no se entorpezca tal prestación por un despido unilateral, sin justa causa por parte del empleador.”
MP. GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 31/01/2023
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- Categoría: Civil
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TEMA. SANEAMIENTO DE NULIDAD. “es importante resaltar que la nulidad, por regla general, puede ser saneada, tal y como lo dicta el artículo 136 del Código General del Proceso. […] si bien la línea jurisprudencial de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en principio condicionaba la validez de la notificación electronica a la recepción del acuso de recibo del mensaje, (CSJ STC16051-2019 ) “En lo tocante a la notificación vía correo electrónico, el inciso quinto del numeral 3º de la misma disposición consagra que se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación “cuando el iniciador recepcione acuse de recibo”. Lo cierto es que en años posteriores dicha postura fue modificada, en el sentido que se aclaró la forma en que debía entenderse surtida la notificación electrónica y su modalidad de prueba para su acreditación (STP16420-2022) [..] la eficacia de la notificación no gira en torno a la voluntad del destinatario del correo electrónico, sino a la demostración por otros medios probatorios que efectivamente la notificación electrónica fue remitido, como sucede con las plataformas de las empresas postales que certifican la remisión del mensaje de datos”
MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 27/01/2023
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- Categoría: Civil
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TEMA. COSA JUZGADA VS ARTÍCULO 422 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. “el debate no se da porque existiera o no cosa juzgada entre la decisión del proferida en el proceso con radicado 05001-40-03-014-2009-00648-00 y la presente; no, el quid del asunto se relaciona con la claridad y exigibilidad de la obligación, pues frente a las expensas ya cobradas, operó la renuncia tácita de la solidaridad”
MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 26/01/023
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- Categoría: Familia
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TEMA. DEFINICIÓN DE FECHA DE TERMINACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO y PRESCRIPCIÓN. “Ha dicho la Corte Suprema de Justicia sobre el presupuesto de la voluntad de conformar una unión que esta “aparece, cuando la pareja integrante (…)en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutuas”; lo cual “presupone, la “(…) conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”, lo que para el caso se expresa con la decisión de la pareja de vivir en familia, en el nuevo inmueble que se construyó. […] debe tenerse en cuenta que el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, establece que “las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”.
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TEMA: DECRETO DE PRUEBA. Pertinencia- Prohibición de solicita declaración en la renta por reserva legal. El artículo 168 del Código General del Proceso, prevé: “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles” En relación a la pertinencia de la prueba, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco3 sostiene: “El concepto de pertinencia... se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiere establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan con el debate, porque si nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”. El Código General del Proceso consagra las reglas que el juzgador debe tener en cuenta para decretar, practicar y valorar las pruebas, disponiendo, entre otras cosas que éstas deben ceñirse al asunto materia del proceso y rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las superfluas. A su turno el artículo 78 No. 10 del Código General del Proceso, dispone que es deber de las partes y sus apoderados abstenerse de solicitar la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubieren podido conseguir y a su vez el canon 173 inciso 2 ibidem prevé que “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.
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- Categoría: Laboral
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TEMA. REQUISITO DE CONVIVENCIA DE COMPAÑEROS PERMANENTES PARA LA OBTENCIÓN DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. “Sea lo primero señalar que, para la Sala Laboral de la Corte Suprema, el término convivencia cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja. […] Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo. […] Y es que debe tenerse presente que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que configura la noción de convivencia, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo entre la pareja.”
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 27/01/2023



