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TEMA. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR ACCIDENTE LABORAL. “Las personas en situación de discapacidad son objeto de especial protección en nuestro ordenamiento jurídico, protección que se deriva de diversas normas de índole nacional e internacional, a raíz de los múltiples obstáculos que han encontrado para desenvolverse en los entornos sociales. […] la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000 en la que se consideró que, en virtud de los principios de igualdad, respeto a la dignidad humana, solidaridad y protección especial de las personas con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta, el despido o terminación del contrato de trabajo sin la plena autorización del Ministerio de Trabajo, carece de cualquier efecto jurídico. […] existe diversidad de criterios entre las Altas Cortes en relación con quiénes son los sujetos de protección de la estabilidad reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en concordancia con los artículo1 1, 13, 47 y 54 de la Carta Política: i) De acuerdo con el precedente de la Jurisdicción Ordinaria, la protección de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997 se refiere a personas con una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al quince por ciento (15%); ii) El precedente constitucional ha definido que la protección recae, a favor de personas que presentan por cualquier causa (accidente de trabajo o común) una afectación médica de sus funciones, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, pudiéndose constatar de manera objetiva, que experimentan una situación constitucional de debilidad manifiesta, y se exponen a la discriminación. […] la Sala llama la atención sobre este punto para destacar, que el empleador no se puede desentender de las afectaciones de salud de sus trabajadores, pues este tipo de actitudes abusivas y desinteresadas van en contravía de los postulados de igualdad y la estabilidad laboral de los trabajadores (artículo 13 y 53 de la Constitución Política). Para esto, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de igualdad en las relaciones laborales entorno al postulado de solidaridad. […] tratándose de un contrato a término fijo, y que en la terminación de contrato se adujo como causal principal el vencimiento del plazo, la cual es una causal objetiva para la terminación del vínculo laboral, la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que, tratándose de trabajadores amparados por el fuero de salud, “sólo se tendrá como causal objetiva, si el empleador demuestra la extinción de las causas que le dieron origen al contrato o de la necesidad empresarial, pues si ello no ocurre, se presume que la decisión de no renovar el contrato estuvo revestida de una conducta discriminatoria, ello no opera en este tipo de vínculo frente a cualquier afectación a la salud, solo aplica en los casos de trabajadores con discapacidad, es decir, aquellos que logran acreditar que se encuentran en los rangos de protección aceptados por la jurisprudencia de la Corte” (SL 711 DE 2021).”
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA 28/10/2022
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TEMA: INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. Excepción previa no da lugar para declarar una nueva inadmisión de la demanda. Y en relación con la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL 3681 de 2020), ha resaltado el deber del Juez de intervenir cuando se tienen pretensiones excluyentes, con el propósito de proteger el debido proceso y asegurar una sentencia precisa, clara y adecuada en virtud de la facultad-deber de interpretación y valoración integral, para armonizar el contenido de la demanda con la intención de la parte más allá de la redacción y literalidad, con fundamento en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996. Ha resaltado la Sala de Casación Laboral que si bien el debido proceso es un principio estructural y por ello las sentencias deben enmarcarse en las pretensiones de la demanda, lo cierto es que también es deber del juez interpretar las piezas procesales con el propósito de hacer efectiva la tutela de los derechos, el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal en los términos del artículo 228 de la Constitución Política. (SL 9318 de 201613) Finalmente, también se ha señalado por el mismo cuerpo colegiado (SL 3681 de 2020), que no hay transgresión legal cuando el Juez hace uso de su facultad de interpretación de la demanda para resolver las pretensiones excluyentes que se acumularon indebidamente, pues se trata de su deber ineludible de aprehender el querer de las partes y definir el litigio en el marco probatorio del proceso. Ahora, en el caso bajo estudio en la demanda se pretende de manera principal que se ordene a las demandadas el reintegro de la actora con el pago de los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro, y la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales; siendo claro que se trata de pretensiones excluyentes, tal como se ha indicado de manera reiterada por la Sala de Casación Laboral en su jurisprudencia (SL 3352 de 2019). Según el artículo 101 del CGP numeral 119 la oportunidad para subsanar el defecto de la demanda descrito en la excepción previa propuesta era dentro del término de tres (3) días de traslado, vencido el cual la activa ya no tiene oportunidad de subsanar el defecto endilgado, sin que pueda reabrirse tal oportunidad de manera indefinida. Así pues, en criterio de esta corporación, le asiste razón al recurrente al señalar que en este caso concreto no resulta procedente devolver nuevamente la demanda o inadmitirla abriendo una segunda oportunidad para que la activa defina cuál de las pretensiones es la principal.
FECHA: 20/01/2023
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
PONENTE: DRA. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
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TEMA: TÍTULO EJECUTIVO. Contrato bilateral. Es criterio reiterado de la Sala que los contratos bilaterales que contengan obligaciones expresas, claras, exigibles y reunidos ciertos requisitos probatorios constituyen título ejecutivo. De igual forma, debe indicarse que pese a que en la sentencia es donde el juez estudia la legitimación en la causa, en los procesos declarativos o de conocimiento ordinarios, hay en ocasiones el juez tiene el deber de examinarla para la admisión de la demanda, y ello ocurre por lo común en los procesos especiales cuando debe pronunciarse sobre el fondo de lo pedido en el mismo auto admisorio de la demanda, o posteriormente, pero sin debate probatorio previo si el demandado no se opone, lo cual ocurre en el proceso ejecutivo. La postura del Tribunal es que, además del contrato de arrendamiento, era necesaria que se allegara la prueba del incumplimiento doloso o culposo de la sociedad arrendadora, pero contrario a ello en el mismo texto de la demanda se afirma que la restitución obedeció a petición de los propietarios del inmueble, lo que claramente elimina la posibilidad de hacer exigible alguna prestación con fuente en la relación arrendaticia. En el mismo sentido si la actora considera que debe reconocerse el valor de las adecuaciones o indemnización equivalente a la suma pactada como cánones de arrendamiento, la ausencia de obligación clara, expresa y exigible a cargo de la arrendadora es notoria, como que desconoce que el proceso ejecutivo tiene origen en un derecho cierto aunque discutible, es decir, exige como presupuesto una declaración de certeza documentada en el título ejecutivo, en otras palabras título que por su sola apariencia, se presenta como indiscutible para el juez y contiene un derecho reconocido previamente, en favor del acreedor y a cargo del deudor, es decir, que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente, lo que indica que debe constar por escrito como requisito ad-solemnitatem, que tanto su objeto, que es el crédito, como sus sujetos, acreedor y deudor, se hallen inequívocamente reseñados, y que se trate de una obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a condición o plazo, se haya vencido éste o cumplido aquélla.
FECHA: 14/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
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TEMA. OBLIGACIÓN DE HACER. OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE EN EJECUTIVO CONEXO. “De acuerdo con lo previsto en el artículo 422 del C.G.P, “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción…”. […] cuando se trata de procesos de ejecución, se parte de la base de la certeza de la obligación que se pretende hacer efectiva; es así como la parte demandante, tenedora del documento en que conste la misma, queda exonerada de la carga probatoria que le imponen las normas en mención, le basta allegar el título para que sus pretensiones se vean establecidas. En cambio, el accionado debe proponer y probar los hechos fundamento de las excepciones tendientes a enervar la acción.”
MP. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA 19/01/2023
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TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA. Factor territorial en caso de copropiedad. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita. La norma transcrita permite inferir que es posible formular demanda en el lugar de domicilio del demandado; en el domicilio principal de la persona jurídica demandada o en el de alguna de sus sucursales o agencias, siempre que estén vinculadas con el asunto; o en el sitio donde deba cumplirse la obligación, lo cual quiere decir que el actor cuenta con fueros concurrentes por elección y que el juez debe ceñirse a lo manifestado por este para efectos de la competencia. La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia (Auto AC635 de 2020) ha reiterado que cuando se trata de procesos relacionados con cuotas de administración de una copropiedad, es claro que concurre el fuero previsto en el numeral 3º del artículo 28 del CGP, por cuanto lo que se reclama es el cumplimiento de una obligación contractual, esto es dispuesta en el reglamento de propiedad horizontal.
FECHA: 20/01/2023
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
PONENTE: DRA PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
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TEMA. REQUISITOS DE LA FACTURA ELECTRÓNICA. “En criterio del Tribunal, los fundamentos esgrimidos por el a quo para revocar el mandamiento de pago, lesionan ese derecho de la sociedad demandante en tanto, corresponderá al comprador demandado demostrar en el proceso algunas de las siguientes circunstancias: (i) Que no le fue entregado o puestas a disposición la factura electrónica en el formato electrónico de generación. (ii) Que reclamó en contra de su contenido, ya por devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, mediante reclamo dirigido al emisor, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la factura electrónica como título valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1154 de 2020. (iii) Que el emisor no dejó constancia electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, y por ende no cierta la afirmación bajo juramento de que la aceptación fue tácita. (iv) Que, si se trató de aceptación tácita de que trata el inciso 3 del artículo 773 del Código de Comercio, para efectos de permitir la remisión de la factura electrónica como título valor al registro, no pudo expedir o recibir la factura electrónicamente. (v) Que carece de capacidad para recibir la factura electrónica como título valor de forma electrónica y, por tanto, para aceptarla expresa o tácitamente de forma electrónica”
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 14/12/2022


