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050013105013202100359-01

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 23 Enero 2023
Visitas: 2123

TEMA: MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. Aplicables al procedimiento laboral. Son dos los eventos en que, en el curso del proceso ordinario, previa narración de hechos y motivos que la conducen a ello, puede la parte demandante solicitar la imposición de medidas cautelares, a saber: i) Cuando el demandado efectúe actos que se estimen como tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia; y ii) Cuando se considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. En sentencia C-043-2021 la Corte Constitucional declaró que en la jurisdicción ordinaria laboral también podrán invocarse medidas cautelares innominadas, esto es, las previstas en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P, por lo que es admisible aplicar por remisión analógica al procedimiento laboral las medidas cautelares innominadas de que trata el literal C del numeral 1° del artículo 590 del CGP, que corresponden a cualquier medida que el juez encuentre razonable para entre otros, proteger el derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la mismas, debiendo el juez para decretarla, apreciar la legitimación para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o vulneración del derecho, además de las situaciones contempladas en el artículo 85 A del CPTSS como requisitos para imponer medidas cautelares en el proceso ordinario laboral. También se desprende que expresamente se diferenció de aquellas contenidas en los demás literales de dicho articulado, como lo es el embargo y secuestro y la inscripción de la demanda, que se aplican en el marco de un proceso que se adelante ante la jurisdicción civil cuando se persiga el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual.

FECHA: 20/01/2023

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

PONENTE: DRA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

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052663103002202100347-01

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 23 Enero 2023
Visitas: 1882

TEMA. FIJACIÓN DEL LITIGIO EN PROCESO REIVINDICATORIO. “[…] nuestra máxima Corporación ha indicado: “En la fijación del del objeto del litigio se hace una depuración de las cuestiones de hecho para excluir del debate probatorio los datos irrelevantes, establecer los hechos operativamente importantes sobre los que no hay discrepancia y determinar los puntos que serán materia del debate probatorio por tener trascendencia para la solución del caso. […] Para el éxito de la «pretensión reivindicatoria», deben concurrir y demostrarse los siguientes requisitos: «derecho de dominio» en cabeza del actor respecto de la «cosa corporal, raíz o mueble» perseguida, la cual debe ser singular o corresponder a una cuota determinada de ella susceptible de reivindicación; posesión material sobre la misma ejercida por el demandado, e identidad entre el «bien mueble o inmueble» reclamado y el detentado por quien es convocado al litigio”

MP. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

PROVIDENCIA. SENTENCIA

FECHA. 19/01/2023

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050013103022202200379-01

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 23 Enero 2023
Visitas: 1900

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN. Si se omite un pronunciamiento o de forma errada incongruente o superflua, se da la vulneración a la garantía constitucional. Se observa que la respuesta emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, no resuelve de fondo la petición clamada, en la medida que nada advierte sobre los datos objeto de información, esto es, que se olvidó el Inpec que muy a pesar de que el detenido lo hubiere estado en uno de los centros carcelarios, de todas maneras por su condición de persona privada de la libertad tenía la cobertura en salud de dicha institución y por eso es que la entidad debe responder la petición que se le hace, en cuanto a que diga cuál era la entidad prestadora de salud a la que estaba afiliado en el momento en que fue recluido, pero, por el contrario, se limita a indicar aspectos externos a los datos clamados como indicar “que no se encontraba en Alta al momento de su deceso” “no se ha recibido documentación solicitando asignación” “la petición se traslada al enlace del Bunker de la Fiscalía”, datos que -como se acotó preliminarmente-, no se acompasan con el petitum objeto de protección. No puede perderse de vista que el derecho de petición otorga a las personas la facultad de formular peticiones y respuestas rápidas, claras, de fondo y precisas sobre aquellas, de tal forma, que si se omite un pronunciamiento o de forma errada incongruente o superflua la vulneración a la garantía constitucional resulta latente, correspondiendo en consecuencia a la Entidad Penitenciaria contestar dichas peticiones conforme a los criterios previstos por la Jurisprudencia Constitucional.

FECHA: 16/01/2023

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

PONENTE: DR JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

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050013105013201600311-01

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Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 23 Enero 2023
Visitas: 2422

TEMA. INDEMNIZACIÓN MORATORIA, RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. “ […] la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencias SL3274 de 2018 Radicado 70066, SL2805 de 2020 Radicado 76988 reiterando Radicado 46385 del 25 de julio de 2012 y Radicado 38177 del 3 de mayo de 2011, entre otras, indicó que la presentación de la demanda por fuera del término de los vienticuatro (24) meses, implica para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria y sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios. […] Acerca de la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiario de la obra, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “… el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores …”.

MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

PROVIDENCIA. SENTENCIA

FECHA. 30/06/2022

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050013105013201500394-01

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 23 Enero 2023
Visitas: 3140

TEMA: DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. Contrato de obra o labor. La línea jurisprudencial constitucional sostiene que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento en la Carta Superior y por esta razón ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, siempre y cuando se cumplan estos supuestos: (i) el trabajador presente padecimientos de salud que involucren una afectación sustancial en el ejercicio de sus funciones; (ii) el empleador hubiese conocido tal condición en un momento previo al despido; (iii) no exista autorización previa del Ministerio del Trabajo para efectuar el despido; y (iv) el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio. aunque nuestra legislación no señaló expresamente una regla numérica para identificar la discapacidad, esta había sido incorporada al artículo 7° del Decreto 2463 de 2001 - como ampliamente lo ha determinado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia - cuya aplicación se considera admisible en los casos en los cuales el despido ocurre dentro de su vigencia, como en este caso (Sentencia SL5700-2021 Radicación n.° 89595 del 1 de diciembre de 2021) Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ "la prohibición que contiene el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral, cuya acreditación puede darse luego de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento contractual, incluso si existe una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, en vigencia de la relación laboral, pero calificada después de su finalización." (Sentencia SL711-2021) Se dio la causa legal del literal d) del artículo 61 del CST para la terminación del contrato “Por terminación de la obra o labor contratada”, pues la obra o labor para la cual fue contratado el demandante realmente culminó en la fecha en que se dio por terminado su contrato de trabajo, esto es, el 14 de marzo de 2013, fecha en que finalizó el contrato inicial celebrado entre la demandada y UNE EPM Telecomunicaciones.

FECHA: 10/11/2022

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

PONENTE: DR JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

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050013105025202100319-01

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 20 Enero 2023
Visitas: 2755

TEMA: CONCILIACIÓN EN EQUIDAD EN LABORAL. No constituye título ejecutivo. La conciliación extrajudicial en materia laboral, se encuentra contemplada en el artículo 28 de la Ley 640 de 20013 la cual indica los funcionarios ante los cuales puede llevarse a cabo, norma que indica quienes están expresamente facultados para conciliaciones extrajudiciales en materia  laboral,  sin  que  se  haya  incluido  al  ‘conciliador  en  equidad’.  En términos generales, un acuerdo conciliatorio surte todos sus efectos, entre ellos, la cosa juzgada y prestar mérito ejecutivo, siempre que sea aprobada por la autoridad competente. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral tiene como criterio que cuando falta este requisito, el acuerdo no pierde validez, sino que adquiere la connotación de transacción para la cual es suficiente con la manifestación libre y consciente de las partes y que no se vulneren derechos ciertos e indiscutibles del trabajador; en Sentencia SL2107 del 24 de mayo de 2021 (citando a su vez la Sentencia SL38706 de 2012).

FECHA: 19/01/2023

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

PONENTE: DRA MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

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