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- Categoría: Familia
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TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA. Sociedad civil de hecho y unión marital de hecho. De la lectura de la demanda presentada se tiene que la causa de la pretensión no puede ubicarse dentro de los supuestos de la Ley 54 de 1990, que regula la unión marital de hecho. Menos aún cuando el apoderado de la demandante aclaró que lo que pretende es la declaración de la existencia, disolución y liquidación de la sociedad civil de hecho entre los actores, quienes fueron compañeros permanentes, y no de su unión marital de hecho. Al pretenderse la declaración de la existencia, disolución y liquidación de una sociedad civil o comercial de hecho, así sea entre concubinos, el litigio se ubica fuera de las fronteras del derecho de familia, causa por la cual, mirando el fondo del asunto, se encuentra que la competencia se radica en el Juez Civil del Circuito, con base en el numeral 11° del artículo 20 del Código General, puesto que no queda duda que lo pretendido va más allá de la mera declaración de la sociedad marital de hecho, así esta haya coexistido.
FECHA: 23/01/2023
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DR. MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS
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- Categoría: Laboral
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TEMA: COSA JUZGADA. No es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico. Resulta importante advertir que para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, deben concurrir tres requisitos que son: i) identidad de partes; ii) identidad de la cosa pedida e iii) identidad de la causa de pedir, exigencias que se encuentran presentes en la norma que consagra esta figura, valga decir, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica, art. 145 del C. P. T. y de la S.S., que exige para su declaratoria que “el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes” (sobre el particular véase las sentencia SL11414 -2016). Y en providencia CSJ SL, 19 ag. 1998, rad 10819 reiterada en las CSJ SL SL818 y 1382-2021 se dijo: “Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada" no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico. La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.” (sentencias SL11414-2016, SL15550-2017, SL20371-2017, SL5102-2019, SL480- 2020 y SL722- 2020, entre otras.)
FECHA: 27/01/2023
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DRA. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
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- Categoría: Civil
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TEMA. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, ENTRADA EN VIGENCIA DE PÓLIZA DE SEGURO CON CLAUSULA “CLAIMS MADE” “Y si bien es cierto, que el art. 278 del C. General del Proceso, con buen tino, facultó al juez para que en cualquier estado del proceso dicte sentencia anticipada, entre otros casos: “3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (negrillas fuera de texto); también lo es, que tal pronunciamiento anticipado solo se debe emitir cuando está provisto de una prueba válida, sólida e incuestionable; en esta labor el fallador debe ser extremadamente cuidadoso, máxime cuando aún no se ha superado el período probatorio, que precisamente, está destinado entre otros fines, para acreditar tales circunstancias o desvirtuarlas. […] En efecto, lo que de entrada se advierte es una discusión sobre la vigencia del seguro, para determinar si la reclamación efectuada por el demandante a la llamada en garantía fue oportuna o no, discusión que está enfocada a los presupuestos de la pretensión y que en última instancia es determinante para su prosperidad y técnicamente, es ajena a una controversia sobre el presupuesto material de la legitimación en la causa por activa y por pasiva, que precisamente, es el que permite dictar sentencia anticipada cuando en el proceso existe prueba contundente e incontrovertible sobre su ausencia”
MP. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 24/01/2023
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- Categoría: Laboral
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TEMA. SEMANAS COTIZADAS EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA CAUSAR LA PENSIÓN POR VEJEZ. “El régimen de transición pensional que reclama para sí el demandante es una figura jurídica creada por el legislador para proteger los intereses, derechos y beneficios de las personas que estaban próximas a pensionarse a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, buscando mantenerles las condiciones de su régimen inicial sin hacerle el cambio a las nuevas estipulaciones de la Ley 100 de 1993. […] la mora en el pago de aportes pensionales, no tiene por qué afectar su derecho pensional, púes la obligación de cobro coactivo de estos aportes es exclusiva de la administradora o fondo de pensiones, conforme lo establecido en el art. 24 de la Ley 100 de 1993. […] la pensión de vejez que por régimen de transición reclama el demandante, debe comenzarse a pagar a partir del día siguiente a la última cotización, siempre y cuando no hubiese operado una prescripción parcial de mesadas pensionales en los términos de los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.”
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 24/01/2023
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- Categoría: Laboral
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TEMA: ACOSO LABORAL. Debe darse acreditación de la conducta que se reprocha. Profusas son las consideraciones de las partes y de la a quo en torno a tópicos que no debieron enmarcar el eje central de la discusión, así como las actuaciones adelantadas por el Comité de Convivencia Laboral, para efectos de desentrañar si aquella queja era o no clara, si se identificaba o no el acosador, si podía o no enmarcarse las conductas descritas en algunas de las modalidades de acoso, si el empleador constriñó o no a la subalterna a desistir del trámite que se debió impartir, si se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, si operó o no la caducidad de la acción, si hubo negligencia por parte de la demandada en el adelantamiento de las diligencias que para el caso preveía el Reglamento Interno de Trabajo, si el escrito podía asimilarse a una petición o denuncia de acoso labor pues se cuestionó dicha connotación, postura que sostuvo el representante legal al absolver interrogatorio de parte, sin lograrse de aquel alguna confesión. Todos estos aspectos, entre otros, realmente son secundarios, pues su estudio debe abordarse únicamente tras la acreditación de la conducta que se reprocha. Es importante recordar que quien afirma tener un derecho es el obligado a probarlo satisfactoriamente, en los términos de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, los que consagran el principio de la necesidad de la prueba, según el cual toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. En este orden de ideas, el punto de partida para evaluar la existencia de una conducta constitutiva de acoso laboral es su demostrabilidad, al tenor de lo establecido por el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006. Concretamente la norma definió el acoso como toda conducta reiterada y demostrable, encaminada a infundir en el empleado que se ejerce, miedo, intimidación, terror y angustia, causarle un perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir la renuncia del mismo. La ley aludida también consagra varias modalidades: maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad y desprotección laboral. Se podría examinar los aspectos reprochados, sin embargo, ello se torna inocuo si sus afirmaciones están desprovistas de algún medio de prueba que respalde, por lo menos en algún punto, la veracidad de su relato. Yerra la demandante su razonamiento pues poner en conocimiento del empleador una situación contra la que se presenta inconformidad, NO significa que automáticamente se parta de su existencia, precisamente se requiere de la realización de un trámite, administrativo o judicial, para su constatación. (sentencia SL3212-2022, radicación 86577). Conforme se desprende, para que proceda la protección consagrada cuya finalidad es evitar las acciones de retaliación, es indispensable la verificación de los hechos constitutivos de acoso laboral por parte de la autoridad administrativa, judicial o de control competente. Así las cosas, que al empleador le corresponde demostrar que la terminación del contrato de trabajo no fue producto de la denuncia por acoso, no significa que se abrogue la carga que le compete al trabajador de acreditar ante la autoridad, administrativa o judicial, la ocurrencia de la conducta de acoso.
FECHA: 23/01/2023
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DR. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
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TEMA: OBLIGACION DEL COBRO COACTIVO DE APORTES. El incumplimiento de la administradora de pensiones en su deber legal de cobro al empleador moroso, lo lleva a que responda por la prestación reclamada. Durante toda la vigencia de la relación laboral, era obligación del empleador realizar el pago de aportes correspondientes, tal y como lo dispone el art. 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 4° de la Ley 797 de 2003, normativa que debe ser analizada armónicamente con los art. 22, 23, y 24 de la Ley 100 de 1993, pues en este último artículo quedo expresa la obligación de la administradora o fondo de pensiones de realizar el cobro coactivo de aportes pensionales. Frente al tema de la obligación de cobro coactivo de aportes, debe traerse a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de justicia, como puede verse en las sentencias SL3277-2021, SL4980-2019 y SL4539-2018 donde también se rememora la sentencia SL-34270, 22 jul. 2008: “se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica, sosteniendo que el incumplimiento de la administradora de pensiones en su deber legal de cobro al empleador moroso, conduce inexorablemente, a que responda por la prestación reclamada, …(CSJ SL3399-2018), en donde se puntualizó: Sobre la línea jurisprudencial, garantizadora de los derechos de los trabajadores frente a empleadores morosos con el sistema de seguridad social y administradoras de pensiones negligentes en el recaudo de los aportes, la sentencia SL1363-2018 del 11 de abril de 2018, la rememoró así: “Para responder al requerimiento de la censura, ésta Sala de Casación ratifica, que desde la sentencia CSJ SL 22, jul, 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia respecto a los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Es por ello que a partir de la referida providencia, la Corte estableció que cuando se presente dicha situación, y esto necesariamente impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la respectiva administradora en el deber legal que tiene del cobro, es a ésta última a la que le incumbe el pago de las mismas, a los afiliados o a sus beneficiarios. También hizo expresa precisión la Corte, para el caso concreto de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si estos han cumplido cabalmente con el deber que les asiste frente a la seguridad social, de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que, antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber específico del cobro.” (Sentencias CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802; CSJ SL8715-2014; CSJ SL14388-2015; CSJ SL15167-2015; CSJ SL16814-2015; CSJ SL14987-2016; CSJ SL17488- 2016; CSJ SL13266-2016; CSJ SL2136-2016; CSJ SL15980-2016; CSJ SL4892-2017; y CSJ SL5166-2017, CSJ SL1624-2018 y CSJ SL3550-2018.)
FECHA: 24/01/2023
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DRA. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO



