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TEMA. REQUISITOS DEL TÍTULO VALOR. “Con relación a los requisitos que establece el Estatuto Procesal en su artículo 422 como indispensables para que se surta el proceso ejecutivo, se tiene la existencia de una obligación clara, expresa, que sea actualmente exigible y que, adicionalmente, provenga del deudor […] corresponde a los demandados desvirtuar sus requisitos formales mediante la formulación de excepciones previas soportadas en argumentos sólidos que permitan inferir que el documento cartular no reúne los parámetros legales, y no simplemente “bajo su propia manifestación” cuestionar la alteración de la letra de cambio”
MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 16/01/2023
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TEMA: COMPETENCIA. Recisión de la sentencia que declara muerte presunta por reparación. Teniendo en cuenta que el Código General del Proceso en su artículo 22 dispone que los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren, se tiene que a ninguno de los dos juzgados involucrados le asistió la razón en lo que argumentaron para declinar la competencia para conocer del asunto, porque sus argumentos estuvieron encaminados no a definir que se trataba de un asunto referente al estado civil de las personas que lo modifiquen o alteren, sino a señalar, el primero, que se está frente a un trámite accesorio al proceso de declaración de dicha muerte que debe seguirse ante el juez que emitió la decisión y, el último, que se trata del fuero de atracción en materia de sucesiones y de la unidad de actuación y expedientes a que se refiere el artículo 48 de la Ley 1996 de 2019. En este punto es preciso decir que, contrario a lo considerado por dichos despachos, no se está frente a un trámite accesorio al proceso de declaración de dicha muerte y, por tanto, no debe seguirse ante el juez que emitió la decisión y tampoco frente al del fuero de atracción en materia de sucesiones y menos, de unidad de actuación y expedientes a que se refieren los artículos 23 del Código General del Proceso y 43 de la Ley 1996 de 2019, respectivamente, pues en el primer caso no se trata de un proceso sucesoral al que se le comuniquen los asuntos allí contemplados, ni tampoco de una persona a quien se le haya adjudicado algún apoyo judicial, ya que el señor Jairo León Galindo Muñoz, pidió, entre otras decisiones consecuenciales, que se rescindiera, por su reaparición, la sentencia dictada por el Juzgado Once de la misma especialidad y municipio, mediante la cual se declaró la muerte presunta por su desaparecimiento, el 27 de noviembre de 2012, por la reaparición de la que trata el artículo 108 del Código Civil y declarar la nulidad de la sentencia que dispuso su fallecimiento. Colofón de lo anterior, la competencia para conocer de este asunto, debe ser asignada al que inicialmente le correspondió por reparto ordinario.
FECHA: 03/03/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
PONENTE: DRA GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
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TEMA. CADUCIDAD VS PRESCRIPCIÓN EN PROCESO EJECUTIVO. “Así, por ejemplo, si la prestación en cuestión es una obligación de dar una suma de dinero con base en un título ejecutivo, resulta completamente inadecuado interpretar el artículo 2536 del Código Civil como un término de caducidad, en la medida que ello impediría debatir o reconocer eventos de renuncia u otras formas de disposición que la misma norma prevé (como podría ser el pago de intereses, por reconocimiento de la obligación –art. 2539 del Código Civil), y que son consecuencia del carácter dispositivo de la prestación. Por tanto, en ese supuesto, indudablemente se trata de un término de prescripción; quien pretenda beneficiarse de ella debe alegarla y no puede reconocerse de oficio.”
MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 11/01/2023
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TEMA: CORRECCION REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO. No es posible realizarse por vía administrativa si implica alteración por información errada o falsa. Las correcciones “para alterar el registro civil” implican variar la realidad de los datos insertos en el registro, sea porque esta es falsa, errónea o simulada, modificación que por virtud del art. 95 del Dto. 1260 de 1970, demanda decisión judicial en firme: “(…) Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita (de escritura pública) o decisión judicial en firme que la ordene o exija, según la ley civil (…)”. En este caso, de ningún modo pueden efectuarse por vía administrativa, sino por el sendero de la decisión judicial, porque no es un aspecto formal, sino sustancial, así concierna a la fecha de nacimiento cuando los elementos antecedentes o simultáneos al registro no lo muestren patentemente, porque ello se relaciona con la capacidad de ejercicio de los derechos políticos de las personas, etc.; o cuando se refiera al lugar de nacimiento cuando implica cambio de nacionalidad; y mucho más cuando apareja modificación de la filiación paterna o materna. De tal forma que cuando se transita por la senda de lo simulado de lo falso, o se procura alterar injustificadamente el estado civil, o los pilares de la filiación, en fin un aspecto nodal, corresponde al juez decidir tema tan crucial, porque no se trata de un mero error de comparación, o de “errores mecanográficos, ortográficos” o de aquellos que se establezcan con la confrontación del documento antecedente idóneo. Independiente de que se haya faltado a la verdad por la denunciante del nacimiento y se hayan realizado actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, la ley colombiana en el precepto 91 del Decreto 1260 de 1970 regula el procedimiento para corregir los errores en la inscripción con independencia de la causa que lo generó y no existe ninguna prohibición para acceder al mismo y esta es la senda para enmendarlos, y como la pretensión de corrección del registro civil de nacimiento del accionante implica modificación sustancial de su estado civil, de conformidad con los artículos 95 del Decreto 1260 de 1970, 22 numeral 2 y 577 numeral 9º del Código General del Proceso, se requiere de decisión judicial en firme que la ordene o exija, además se trata de un asunto sometido al conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia, mediante el proceso de jurisdicción voluntaria.
FECHA: 02/03/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DRA FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS
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TEMA: PERTINENCIA DE LA PRUEBA. En los procesos de indignidad la prueba debe versar específicamente sobre la indagación de hechos de abandono. Como la declaratoria de indignidad para suceder que aquí se persigue, se fundamenta en la causal de abandono contenida en el numeral 6° del artículo 1025 del Código Civil modificado por el artículo 1° de la Ley 1893 de 2018, los elementos de prueba que se recojan en el presente trámite, deben apuntar a dilucidar precisamente los hechos constitutivos del abandono y no otros, siendo entonces que las causas judiciales inciertas que pretende la recurrente sean allegadas a este plenario, resultan impertinentes para la prueba de los hechos que acá interesan, porque en primer lugar, no se alude a un medio de convicción concreto que sustente el presunto abandono que padeció la señora por parte de su hija aquí demandada y que repose en los procesos que se adelantaron por dichos despachos y en segundo lugar, no existe certeza por lo menos de un proceso judicial particular que verse específicamente sobre la indagación de hechos de abandono. A pesar que en la sustentación del recurso por parte de la apoderada demandante se haya dicho que la solicitud probatoria no resultaba impertinente, en tanto que la revisión de los procesos que se pretende sean acercados, dará cuenta de los hechos de abandono, la Sala no comparte esa apreciación, porque además de ser aquello incierto, que ninguno de los mentados expedientes se haya ocupado en específico de estudiar una conducta de abandono de la hija hacia la madre, pone en duda la utilidad que incluso pueda reportar a lo que aquí se indaga. Que se hayan tramitado algunos procesos de simulación, hurto o maltrato, no probarían, los hechos que soportan la causal de indignidad alegada por la parte demandante. se ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso significando ello que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”. (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P Alberto Yepes Barreiro. Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00111-00(S))
FECHA: 16/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
PONENTE: DRA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
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TEMA: DEBIDO PROCESO. Proceso reinvindicatorio sobre bien indeterminado. Como puede verse, no existe vulneración al debido proceso en los términos que clama el auspiciante constitucional, ya que la decisión adoptada se encuentra ajustada a derecho, porque el juez, luego de analizar los supuestos fácticos que cimentaron la reivindicación, así como las normas imperantes y jurisprudenciales que rigen la materia, concluyó que no se cumplió con uno de los presupuestos axiológicos de la demanda de reivindicación, esto es, con la legitimación en la causa de cara a la identidad del inmueble objeto de restitución, al determinar que lo pretendido por el accionante era obtener el 100% del inmueble y no solamente el porcentaje de que realmente era titular, aunado a la falta de petición frente a la comunidad o la cuota singular, conclusiones que no resultan antojadizas o contrarias a las disposiciones normativas, ya que, por el contrario, dicha postura acredita la ausencia de vulneración al debido proceso y en tal medida, no puede el juez constitucional desconocer el principio de legalidad y de la sana crítica que respaldan al juez natural, con independencia de que se comparta o no el raciocinio jurídico que esgrime para denegar la petición; aspectos que de vieja data han sido objeto de pronunciamiento por la Corte Suprema de Justicia para denegar el amparo irrogado(CSJ SC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC818-2014, 5 feb. 2014 y STC16389-2015, 26 nov.)
FECHA: 19/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DR JULIÁN VALENCIA CASTAÑO


