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050012203000202200690-00

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 13 Enero 2023
Visitas: 1781

TEMA. MORA JUDICIAL. “Nuestro máximo tribunal constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado, que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el ejercicio de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores, siempre y cuando tal mora sea injustificada. [… se ha afirmado que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la mora en la actividad judicial, cuando se presentan los siguientes supuestos: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.”

MP. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ

PROVIDENCIA. SENTENCIA DE TUTELA.

FECHA. 15/12/2022

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050013105010201600358-01

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 13 Enero 2023
Visitas: 1930

TEMA. RETROACTIVO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL POR HIJO EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD. “para el reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema de seguridad social integral, es menester tener presente la norma vigente para el momento de la configuración de la contingencia, pues tal será la regente de las condiciones jurídicas para la resolución del caso. [..] si bien la jurisprudencia emitida por el órgano de cierre en la materia, tiene estipulado que en virtud del carácter de derecho fundamental que ostenta la sustitución pensional, dada su importancia que tiene la pensión en la protección de la persona, dejar de participar en el trámite administrativo que convoca a los posibles titulares o beneficiarios no tiene el alcance de restringir el reconocimiento del derecho, es decir, que el hecho de no haber reclamado inicialmente junto con la señora García de Ochoa, o simplemente haber permitido en este caso, que esta haya sido la única reclamante, con el objetivo de disputar el derecho al hijo inválido supérstite, señor Juan Guillermo Ochoa García, no excluye la posibilidad de que éste, con posterioridad, se presente a reclamar o disputar el derecho que le correspondía desde que aquél causó la prestación, como lo ha dispuesto la H. CSJ en providencias como la SL803 de 2022, en que reiteró la SL226 de 2021, así como las SL1704 de 2021 y la SL 1171 de 2022, en el presente caso, considera la Sala oportuno apartarse respetuosamente del referido precedente por las particularidades que rodearon el reconocimiento prestacional en cabeza de la progenitora del hoy demandante.”

MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA

PROVIDENCIA. SENTENCIA

FECHA. 16/12/2022

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050013103018202200402-01

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 13 Enero 2023
Visitas: 2308

TEMA: REINTEGRO AL CARGO. El agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa es requisito ineludible para la procedencia de la acción, además que la persona no se encuentra dentro del rango de prepensionable. No se supera el también ineludible requisito “subsidiariedad”, la resolución frente a un reintegro y reconocimiento de prestaciones sociales sale de la órbita del Juez de tutela, la solución de tales pedidos y el análisis para establecer si hubo o no sustitución patronal en los términos de los artículos 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo corresponde es a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Pero bien, reconociéndose lo anterior en la alzada se adujo que esta acción debe prosperar como mecanismo transitorio,  artículo 8° del Decreto 2591 de 1.99, para la Sala no se configura ese perjuicio, pues en primer lugar, según la réplica de la EPS SURAMERICANA S.A., actualmente la actora es beneficiaria en salud y cuenta con cobertura integral en sus servicios de salud. También, cuenta con 56 años de edad, estando a menos de 5 meses de cumplir la edad necesaria para la pensión de vejez (art. 33 Ley 100 de 1.993), lo cual debe observarse armónicamente con la historia laboral arrimada por COLPENSIONES, donde se verifica que aquella cuenta con 1.391,14 semanas de cotización, por lo que considerando el concepto de “prepensionable”, se tiene que: “Cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez.” (Sentencia SU003 de 2.018)

FECHA: 12/12/2022

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

PONENTE: DR JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

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050013103010202200182-01

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 13 Enero 2023
Visitas: 1860

TEMA. MEDIDA CAUTELAR EL PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA. “La decisión frente a la cual se resuelve la alzada, es en lo referente al valor de la caución para dispensar la medida cautelar solicitada, recordando que las cautelas tienen como fin asegurar, conservar o anticipar la efectividad de los derechos que puedan llegar a reconocerse en una resolución judicial, donde tratándose del proceso de impugnación de actos de asamblea existe norma especial, como es la prevista en el inciso 2º del artículo 382 del C. G. del P.”

MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

PROVIDENCIA. AUTO

FECHA. 14/12/2022

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050012210000202200128-00

Detalles
Categoría: Familia
Tiempo de lectura: 4 mins
Publicado: 13 Enero 2023
Visitas: 2719

TEMA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION. Indebida notificación en cesación de efectos civiles de matrimonio católico. El demandado faltó a sus deberes, atinentes a “1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos… 8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias”, de que trata el General del Proceso, artículo 78, pues la Constitución Política, artículos 83 y 97, también le impone, respectivamente, ceñirse, en sus actuaciones, “a los postulados de la buena fe”, ”1º) Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” y, “7º) Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, en tanto que el 86 de la primera codificación citada prevé que, “Si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en la información suministrada, además de remitir las copias necesarias para las investigaciones penal y disciplinaria a que hubiere lugar, se impondrá a aquellos, mediante incidente, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales y se les condenará a indemnizar los perjuicios que hayan podido ocasionar, sin perjuicio de las demás consecuencias previstas en este código”, consecuencias que no se derivarán frente al togado que lo asistió, en el anotado proceso, porque no existe prueba de que hubiera incidido, en el comportamiento de su poderdante, o que hubiera actuado, en connivencia con este, para acometer las torcidas maniobras, tendientes a impedir que la demandada pudiera ejercer su garantía fundamental del proceso debido. En conclusión, al tramitarse el individualizado proceso verbal, sin la material concurrencia de la demandante, como esta lo acreditó (C G P, artículos 164, 166, 165, 167, 176), se incurrió, en el motivo de nulidad, previsto por artículo 133 ídem, consistente en la falta de notificación del auto que admitió la demanda, y, con ello, en la causal de revisión de la mencionada sentencia ejecutoriada (artículo 354 ejusdem) que, en el referido proceso se profirió, el 29 de junio de 2021, consagrada en el canon 355 ibídem, atinente a “7. Estar la recurrente en alguno de los casos de… falta de notificación…, siempre que no haya sido saneada la nulidad”. Como corolario de lo manifestado, se declarará fundado el recurso extraordinario de revisión y, de contera, se dispondrá la nulidad. DERECHO A LA INTIMIDAD. Prueba ilegalmente obtenida. Similar conclusión no se deduce, en cuanto a la nota que arrimó la gestora de esta impugnación extraordinaria, la cual no puede tenerse en cuenta, y que dijo haber encontrado urgando, entre las cosas personales del señor CADE, ello, por cuanto, desde el ámbito probatorio no es atendible, debido a la forma, como lo recolectó la recurrente, al adverar que “se dedicó a buscar entre sus cosas [del señor CA], encontrando un papel con un escrito de puño y letra del señor DE” (f 9, c Revisión), lo cual permite colegir que lo obtuvo, violando el derecho a la intimidad de su consorte, pues, como lo consagra la Carta Magna, “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.”

FECHA: 15/12/2022

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

PONENTE: DR DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ

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050013103009201900433-01

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 12 Enero 2023
Visitas: 2233

TEMA. ANULACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO Y NULIDAD RELATIVA POR RETICENCIA: la inexactitud del tomador acerca de las cuestiones que permiten establecer el estado del riesgo asegurado, conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, misma situación que reafirma, para el seguro de vida, el artículo 1158 del mismo estatuto mercantil [..] Ahora bien, tiene dicho la jurisprudencia que la simple prueba de la reticencia o inexactitud del tomador, no es suficiente para decretar la nulidad relativa del contrato de seguro, en tanto, la buena fe calificada que rige la relación aseguraticia se predica tanto del tomador en su obligación de declarar sinceramente el estado del riesgo como de la aseguradora en su deber de adelantar labores de verificación, de investigación, de diligencia, de pesquisa que le permitan establecer el estado real del riesgo que asegura, por tanto, se le impone adoptar una conducta activa, que le permitan determinar la necesidad de retraerse de la celebración del contrato o estipular condiciones más onerosas, para ello puede establecer exámenes médicos, cuestionarios cerrados, investigaciones, estudio de historia clínica, entre otros. […] En tal panorama, debe advertirse que la nulidad relativa del seguro, es excepcional y en virtud de onus probandi la carga de la prueba de acreditar los supuestos de hecho de su acaecimiento, se encuentra en cabeza de quien la alega (art. 167 CGP), por tanto, la nulidad relativa por reticencia no puede provenir ni del conocimiento real o presunto de la aseguradora acerca del estado del riesgo, ni en los eventos en que los vicios son convalidados o aceptados en forma expresa o tácita y, por ello, para que la excepción de nulidad relativa por reticencia salga avante, tiene dicho la Corte que es deber acreditar una serie de presupuestos, así: […]  En consecuencia, la aseguradora tiene una doble carga: i) por un lado, probar que existe una relación inescindible entre la condición médica preexistente y el siniestro acaecido, y ii) por otro, demostrar que el tomador actuó de mala fe, y que voluntariamente omitió la comunicación de dicha condición”

MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ

PROVIDENCIA. SENTENCIA

FECHA. 15/12/2022

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