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TEMA: LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO. En cuanto a tomar nota del embargo de remanentes, no es susceptible de alzada. El mantener o no la inscripción del embargo, claramente resulta apelable según lo normado por el artículo 321.8 del C. G. del P., pues ello refiere al levantamiento de una medida cautelar, por lo que la cuestión ha de resolverse en alzada, según lo indica en artículo 326 del mismo Estatuto Procesal. Debe precisarse que el Despacho Judicial destinatario de la orden del embargo de remanentes, no está resolviendo sobre la medida cautelar, sino, simplemente está ejecutando la orden de un Juez de la República que dispuso de tal cautela, es decir, que es este quien verdaderamente resolvió. En esos términos, y entendido el concepto resolver como “Decidir algo”, quien decidió sobre el embargo de remanentes fue otro Despacho Judicial. De lo anterior se tiene que el Despacho que ejecuta la orden no está resolviendo sobre la medida cautelar, razón por la cual el tomar en cuenta un embargo de remanentes dispensado por otra autoridad jurisdiccional, no puede tenerse como una decisión o resolución judicial en el pleno sentido del vocablo, sino, una ejecución que no es debatible vía alzada.
FECHA: 14/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
PONENTE: DR JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
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TEMA: GARANTÍA MÍNIMA EN INMUEBLES. Improcedente si la demanda ha cumplido con la obligación de reparación de la falla estructural, la cual para el momento de presentación de la demanda, se estaba ejecutando aún en los términos establecidos en el plan que fue presentado y aprobado por las entidades administrativas competentes. La garantía mínima presunta, permite al consumidor exigir al productor o distribuidor del producto adquirido, que éste cumpla plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en el registro o en la licencia correspondiente. La efectividad de la garantía comprende: Proporcionar asistencia técnica indispensable para la utilización del bien; repararlo y suministrar los repuestos necesarios para este último efecto; y, en caso de repetirse la falla, la restitución de lo pagado por el mismo o el cambio del bien por otro de la misma especie, si así lo solicita el consumidor, no hay convención expresa en contrario y está aún vigente el plazo de garantía. Tenemos entonces, que la reparación del bien, la restitución de lo pagado por el mismo o la entrega de otro de igual calidad, así como la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el consumidor a consecuencia del incumplimiento de las garantías dadas por el productor, proveedor o expendedor, impetradas conjunta o separadamente, y los sufridos con ocasión de un producto defectuoso por el consumidor en su integridad física o bienes diferentes al defectuoso, son las pretensiones especiales susceptibles de ser reconocidas a través de un proceso verbal por el juez civil ordinario. Para que prospere la acción jurisdiccional, es requisito sine qua non, que el consumidor haya exigido de su expendedor, proveedor o productor, en primer término el cumplimiento de la misma, pues solo así procederá la intervención del fallador, bien sea para ordenar la reparación del bien, la devolución de lo pagado o la entrega de otro de las mismas características; en las tres hipótesis, con la posibilidad de condenar a pagar los perjuicios causados por tal incumplimiento, eso sí, cuando aparezcan debidamente probados en la respectiva actuación. Si bien se insiste por la parte demandante el incumplimiento de la garantía en razón de que para la fecha en presentó la demanda, e incluso que interpuso el recurso de apelación, no se había solucionado de manera definitiva la falla estructural de la edificación donde se encuentra ubicado el apartamento, dentro del plenario quedó acreditado que desde el mismo momento en que la demandada sobre la falla estructural, ha adelantado todas las obras necesarias e iniciales para lograr la estabilización estructural de la edificación, con el aval del DRAGD, al punto que se levantó la orden de evacuación y los ocupantes del mismo, incluyendo la arrendataria que habita en el apartamento de la demandante, pudieran retornar a su residencia. Aunado a lo reseñado, también quedó demostrado, como lo señaló el a quo, que se están adelantando los estudios técnicos para efectos de establecer qué obras o procedimientos deben realizarse para solucionar definitivamente la falla detectada; por tanto, a la luz del Decreto aplicable al caso concreto, la demanda ha cumplido con la obligación de reparación de la falla estructural, la cual para el momento de presentación de la demanda, se estaba ejecutando aún en los términos establecidos en el plan que fue presentado y aprobado por las entidades administrativas competentes. Por tanto, la pretensión de efectividad de la garantía en este caso, estaría llamada a fracasar, ante el cumplimiento de la misma por parte de la demandada, y por ende, también la consecuencial, máxime cuando se exige por el artículo 29 del Decreto 3466 de 1982, como supuesto para la devolución del precio pagado por el bien que presentó la falla, el incumplimiento de la garantía por parte de la demandada, que como se indicó, tal supuesto no se dio en este caso.
FECHA: 15/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DRA GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
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TEMA: PAGO DE HONORARIOS JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN. Procedencia de la tutela, no existe un juez ordinario que mediante un procedimiento abreviado tenga la competencia para ordenar se cancelen dichos emolumentos. La Corte Constitucional de forma sistemática ha sostenido que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente (Sentencia T-038 de 2011) La Junta Nacional de Calificación de Invalidez quien conoce de los recursos frente a sus dictámenes, por lo cual debe recibir de manera anticipada los honorarios, que en este caso corresponde pagarlos a la AFP COLPENSIONES, conforme al artículo 50 del Decreto 2463 de 2001. La Corte Constitucional en la sentencia T-400 DE 2017 ha indicado: “El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”. De manera que, a la actora si se le están vulnerando sus derechos fundamentales, pues se acreditó que efectivamente se le notificó a la AFP Colpensiones el citado experticio, sin que a la fecha hubiese cumplido con su obligación de cancelar los honorarios para desatar el recurso interpuesto. No es cierto que la accionante cuente con otra vía judicial para el pago de los honorarios, que es su pedimento en esta acción de amparo, pues no existe un juez ordinario que mediante un procedimiento abreviado tenga la competencia para ordenar se cancelen dichos emolumentos, por lo que la tutela se abre paso.
FECHA: 23/08/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DR JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
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TEMA. SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO ESPECIAL DE PENSIÓN DE VEJEZ POR HIJO DISCAPACITADO. “Así el aspirante al reconocimiento de esta prestación especial debe acreditar: El número mínimo de semanas cotizadas exigido para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida […] La invalidez física o mental del hijo (a), es decir, que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Que el hijo (a) es su dependiente económico (a). […] Ahora bien, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL17898-2016, reiterada en las CSJ SL1991-2019, CSJ SL3772-2019, CSJ SL2585-2020 así como recientemente en la providencia CSJ SL739-2021 y CSJ SL4770-2021 sostuvo que la pensión especial consagrada en la referida norma no exige que el progenitor a cargo del hijo invalido, deba tener la calidad de padre o madre cabeza de familia, toda vez que el inciso 2.° del parágrafo 4.° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 no contiene esa exigencia. […] es claro que tampoco se exige para acceder a la prestación especial de vejez que el demandante deba estar activo laboralmente al momento de su solicitud”
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 16/12/2022
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TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA. Cuando dentro del proceso ya se ha admitido la demanda la potestad de controvertir la competencia se traslada al demandado mediante el ejercicio de la excepción previa, y no puede el Juez a motu proprio declarar la falta de competencia. Cuando preliminarmente ya había dado comienzo a la actuación, según lo previsto en el artículo 16 del C.G.P., la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de antaño y de manera repetitiva, ratificada esta última vez en auto del diez (10) de octubre del dos mil veintidós (2022), con ponencia del H. Magistrado, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Exp. 11001-02-03-000-2022-03240- 00, ha sostenido de manera invariable que el juez que le dé comienzo a la actuación debe conservar su competencia, salvo en los casos de excepción que la ley prevé veamos: “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00). Acorde con estas proposiciones, si atendiendo a los factores señalados por el demandante en su petición el juzgador admite la demanda monitoria y el extremo enjuiciado se abstiene de oponerse, la competencia queda establecida de acuerdo con el principio de perpetuación (perpetuatio jurisdictionis).
FECHA: 16/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DR. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
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TEMA. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “señaló que para configurarse la solidaridad, las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la contratante. Así se pronunció en sentencia SL3774-2021: “Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020)”
MP. GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 15/12/2022


