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TEMA. MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EN PROCESOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL. El literal C del artículo 590 del C.G.P., señala que en los procesos declarativos “también es procedente “Cualquiera otra medida”, subraya adrede, “para la protección del derecho objeto del litigio”, de ahí vienen cautelas las innominadas, y claro que es procedente “Cualquiera”, pero debe ser “otra”, distinta a las dispuestas en los literales a) y b), no el embargo como aquí se decretó, y en todo caso, atendiendo a entre otras la necesidad, razonabilidad, y apariencia de buen derecho, lo cual no se supera con que lo adoptado guarde correspondencia con el valor de las pretensiones.[…] si bien las medidas cautelares están para asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, en el particular, olvidándose que el derecho pretendido está en discusión, de entrada se embargaron los recursos operacionales de la recurrente, lo cual dificulta y frena directamente la ejecución de sus actividades comerciales, situación que vía proceso declarativo no es dable que ocurra.”
MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
PROVIDENCIA. AUTO.
FECHA. 14/12/2022
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TEMA: ACCION DE TUTELA. Legitimación por activa de apoderado judicial únicamente es a través de poder debidamente conferido. Quien debe promover la acción constitucional es el afectado directamente o a través de apoderado judicial o por agente oficioso en las situaciones prescritas en la ley. Revisado el escrito de tutela se verifica que el Abogado presentó la acción de tutela actuando como apoderado judicial de los accionantes, sin aportar el poder conferido por los hipotéticamente afectados ni como agente oficioso (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991). En tal sentido, se observa que se presenta falta de legitimación en la causa por activa que impide el examen de fondo, ya que la presentación de una tutela exige que el derecho cuya garantía se invoca, sea un derecho fundamental en cabeza de quien presenta la solicitud de amparo y se trate de un derecho que en realidad no pertenece a otra persona.
FECHA: 21/09/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DR RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
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TEMA: SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Del evento invocado como fuerza mayor o caso fortuito Covid 19. La suspensión del contrato de trabajo tiene como efecto interrumpir la ejecución de la relación laboral, sin terminarla, y el empleador puede hacer uso de dicha facultad si se presenta alguna causal taxativamente prevista en el artículo 51 del CST, modificado por el artículo 4º de la Ley 50 de 1990, señala que el contrato de trabajo puede suspenderse “… por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución” (numeral 1º), y que el articulo 67 de la Ley 50 de 1990 establece que “En los casos de suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador debe dar inmediato aviso al inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstancia”, mas no a solicitar permiso ante aquella autoridad. Asimismo, el artículo 52 del CST establece que cuando desaparecen las causas de la suspensión temporal del trabajo, “… el empleador debe avisar a los trabajadores (…) la fecha de la reanudación del trabajo, mediante notificación personal o avisos publicados no menos de dos veces en un periódico de la localidad, y debe admitir a sus ocupaciones anteriores a todos los trabajadores que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o aviso”; y aunque dicho aparte normativo no establece un límite temporal para la suspensión del contrato de trabajo, debe entenderse que la misma no es atemporal, que empleador solo puede ejercer dicha facultad hasta el momento en el que puedan reanudarse las actividades, y que una vez superada tal circunstancia, se debe reactivar la prestación del servicio y la remuneración correspondiente. El artículo 53 el CST prevé que como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo, cesan de forma temporal algunas de las obligaciones a cargo de las partes: el trabajador deja de prestar los servicios para los que fue contratado y el empleador a su vez suspende el pago de los salarios o remuneración como contraprestación a ese servicio; sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que, “… mientras dure la suspensión y de acuerdo con las normas laborales referidas, la prestación del servicio de seguridad social (salud y pensión) siguen vigentes en cabeza del empleador, con el fin de garantizar a los trabajadores este principio que goza de carácter constitucional, según dispone el artículo 53 de la Constitución” (SU-562 de 1999). Para verificar si el hecho que motivó la suspensión constituyó un evento de fuerza mayor o caso fortuito, es preciso señalar que teniendo en cuenta las contingencias económicas, sociales y ecológicas que trajo consigo la propagación del virus detonante de la Covid-19, constituyeron fuerza mayor o caso fortuito, y fueron la causa efectiva de la suspensión del contrato de trabajo que vincula a las partes, amén de que la facultad de suspender el contrato no se ejerció de manera abusiva, siendo la última medida implementada por el empleador dentro del marco normativo permanente y de excepción por la pandemia, y que el trabajador fue reintegrado cuando cesaron las causas que ocasionaron la suspensión, por lo que actuó conforme la norma.
FECHA: 14/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DR VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
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TEMA. ACOSO LABORAL. La Ley 1010 de 2006 tiene como objetivo “crear herramientas para proteger a las personas del ultraje en el marco de las relaciones de trabajo, a través de medidas de diversa índole, - entre preventivas y sancionatorias -, con el propósito de evitar, corregir y castigar el acoso laboral, que según lo reconoció la ley en su artículo 2° puede presentarse bajo la modalidad de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento laboral, desprotección o inequidad laboral. […] En tal contexto fáctico la carga de la prueba debía ser asumida por el trabajador que aduce padecer este hostigamiento y en este ámbito del acoso laboral, hay lugar a su presunción, si se logra acreditar la ocurrencia repetida y pública de los comportamientos enlistados en la ley – artículo 7° Ley 1010 de 2006-, con la posibilidad de la contraparte de controvertir las pruebas en aras de demostrar que los hechos que dieron lugar a tal proceso no ocurrieron o que, en caso de haber tenido lugar, no configuran la conducta de acoso laboral, figura que no opera cuando los actos acaecen en privado por no ser evidentes y manifiestos tornándose la actividad probatoria en más exigente, debiendo precisarse además que solo excepcionalmente un solo acto hostil resulta suficiente para dar paso a la acreditación buscada por la activa, lo que dependerá de la apreciación que se haga de parte de la autoridad judicial en este caso.”
MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 14/12/2022
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TEMA. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD Y PADRE CABEZA DE FAMILIA. “son, en síntesis, elementos esenciales de la estabilidad laboral reforzada, el derecho a: i) conservar el empleo; ii) a no ser despedido con ocasión a la situación de debilidad o vulnerabilidad; iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no exista causal objetiva que permita la terminación del vínculo y, iv) al requisito previo de autorización del despido por parte de la Oficina del Trabajo, una vez verificada la causal objetiva para su terminación. Incumplimiento que derivaría en la ineficacia del despido[… el amparo constitucional otorgado a las madres cabeza de familia, se dirige principalmente a que el Estado la proteja todas las esferas de su vida, para con esto también proteger, a la familia como núcleo esencial de la sociedad, que de ella dependa, por ello éstas personas, gozan de una estabilidad laboral reforzada, la que se traduce en el derecho a permanecer en los empleos que ocupan, por haber ésta asumido la importante función social de velar por el bienestar material y afectivo de quienes la rodean, y en tal sentido, más allá de la protección que se le otorga a la mujer cabeza de familia, debe entenderse que lo que el legislador quiere proteger es el grupo familiar que de ella depende, en especial a los niños. Fue así como declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “las madres” del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, “en el entendido que la protección debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen” (Sentencia C 1039 de 2003), de ahí que la acepción de tal beneficio se extienda a los padres cabeza de hogar habida cuenta del objetivo último perseguido por la norma (proteger a los niños y a la familia como institución), mas no porque la prerrogativa supusiera, en sí misma, una discriminación directa o indirecta contra los varones”.
MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 25/11/2022
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TEMA: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. La acción no es medio impugnativo adicional a los ordinarios para atacar providencias en firme, por el solo hecho de estar en desacuerdo con lo resuelto. La decisión objeto de reparo constitucional fue emitida en única instancia, frente a la cual, en este caso, no procede recurso alguno, por lo que resulta inocuo exigir el agotamiento de éstos. En sentencia T-587 de 2017, se enunciaron las causales genéricas de procedibilidad: (i) Que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) Que la acción de interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (v) Que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas; (vi) Que no se trate de una sentencia de tutela. Si bien jurisprudencialmente se ha admitido la tutela contra providencias judiciales, el amparo constitucional solo es procedente en el evento que se configure alguno de los defectos que constituyan una vía de hecho. Si no se advierte violación en el trámite procesal y las decisiones adoptadas se encuentran razonablemente fundamentadas, no es posible volver a debatir los asuntos allí resueltos por vía de tutela, pues esta acción no fue instituida como medio impugnativo adicional a los ordinarios para atacar providencias en firme, por el solo hecho de estar en desacuerdo con lo resuelto. HABEAS DATA. Procedencia. En lo que respecta a la orden dada por el juez constitucional de primer grado, debemos recordar que una cosa es el proceso de restitución de inmueble y otra es el ejecutivo para el cobro de los cánones adeudados. Si en el proceso de restitución de inmueble, solo se declaró la constitución en mora y se ordenó la restitución del inmueble, por considerarse que los cánones de arrendamiento habían sido pagados extemporáneamente y por un valor inferior al pactado desde enero de 2021, encontrándose además que se adeudaba por completo el mes de junio de 2022 que no había sido consignado en el juzgado, no podía hablarse de un reporte inexacto en las centrales de riesgo, pues éste se hizo conforme a la autorización dada por la demandada al momento de suscribir el contrato de arrendamiento y tal reporte lo hizo FIANZACRÉDITO S.A., con sustento en las obligaciones que ella estaba garantizando conforme al contrato celebrado con MAXIBIENES. como MAXIBIENES S.A.S, indicó que en forma paralela presentaría demanda ejecutiva para los cánones causados, es ante el juez de la ejecución que se deberá hacer la imputación de los pagos que realizó la accionante y con fundamento en esa imputación, se puede corregir el reporte, porque lo cierto es que para la fecha en que éste se efectuó estaba en mora, como pudo determinarse en el proceso verbal de restitución de inmueble. Para finiquitar, para poder recurrir a este mecanismo excepcional, debió la accionante en tutela solicitar a MAXIBIENES S.A.S. y, a FIANZACRÉDITO S.A., la corrección del reporte a DATACREDITO, señalando las razones por las cuáles en su sentir el reporte era equivocado.
FECHA: 09/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DRA GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAÉZ


