Decisiones Sala Laboral
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TEMA: PRESCRIPCIÓN-Si bien los derechos de contenido económico que se reclaman hoy por vía ejecutiva se encuentran parcialmente prescritos, como lo excepcionara la parte ejecutada, es lo cierto que con la notificación por conducta concluyente de la demandada el pasado 1° de agosto de 2023, día en que se planteó la nulidad por indebida notificación, se interrumpió la prescripción y siendo ello así, sólo resultaron afectadas las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, así como los reajustes causados con anterioridad al 1° de agosto de 2020. /
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TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ- Es equívoca la interpretación hecha por COLPENSIONES referida a que sólo se tienen en cuenta hasta 1.800 semanas para proceder a calcular la tasa de reemplazo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sin contabilizar las semanas posteriores a las 1.800; se debe tener en cuenta las semanas adicionales a las 1.800 y que le permitan al afiliado alcanzar incluso el porcentaje máximo del 80% de la prestación, lo que conlleva a reajustar la prestación del actor. /
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TEMA: INTERESES MORATORIOS – No resulta de recibo los argumentos esbozados por la AFP COLFONDOS S.A., según los cuales la AFP es un simple intermediario o que debía contar previamente con el trámite de los bonos pensionales o con la historia laboral completa para iniciar el trámite de reconocimiento pensional, pues les compete a las AFP obrar con diligencia y cuidado en todos los asuntos que repercuten en el acceso a las prestaciones económicas de los afiliados, considerando tal deber como prevalente y prioritario, al punto que en caso de inobservancia, deben asumir las consecuencias jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico, en particular, reconocer los intereses moratorios ante la tardanza en el pago de la pretendida pensión. / PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ - De conformidad con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, la pensión mínima de vejez no se trata de un beneficio, sino de uno de los tipos de pensión que se otorga en el régimen de ahorro individual; es decir, se trata en estricto de una pensión de vejez, sólo que cambia los requisitos y la manera de financiamiento. /
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TEMA: PRESCRIPCIÓN COMO EXCEPCIÓN PREVIA – No se verifican las condiciones para resolver el medio defensivo de prescripción en la etapa de decisión de excepciones previas, tanto más cuanto que, de la causa petendi se extrae que la existencia misma del derecho a la reparación de los perjuicios que solicita el demandante, así como el hecho dañino que da origen al enunciado detrimento patrimonial en el que funda la reclamación de la reparación de perjuicios, connota la necesidad de estudiar también la viabilidad de la pretensión de ineficacia del traslado al RAIS, de naturaleza imprescriptible, con miras al eventual reconocimiento de un derecho pensional de diferente estirpe y riesgo (vejez), que no de invalidez /
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TEMA: EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN – La excepción de prescripción liberatoria tiene el carácter de mixta y, por definición, puede ser planteada por la parte demandada como previa y como medio enervante de fondo; con todo, no se verifican las condiciones con miras a resolver el medio defensivo de prescripción como excepción previa, en la medida en que existe una abierta discusión respecto de la interrupción del término de la prescripción liberatoria conforme con la fecha en que se notificó el mandamiento de pago al curador ad litem que representa los intereses de la sociedad demandada. En este caso, al existir discusión sobre la notificación del mandamiento de pago y su efecto interruptivo, no procede resolver la prescripción como excepción previa. /
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TEMA: CÁLCULO ACTUARIAL – Pese a que ciertamente no había obligación de afiliación al sistema de seguridad social, lo cierto es que, por mandato de lo normado en las leyes 6 de 1945 y 90 de 1946, el empleador tenía la obligación de aprovisionar los recursos necesarios para efectos pensionales de sus trabajadores, y por tanto, desestimar el cálculo actuarial por los periodos donde no existía cobertura u obligación de realizar afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, puede derivar en una situación altamente injusta que no puede ser aceptada a la luz de la Constitución. /

