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Tribunal Superior de Medellín Tribunal Superior de Medellín
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05001310300820220028602

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 13 Diciembre 2022
Visitas: 2091

TEMA: DERECHO AL BUEN NOMBRE. Deber de solicitar rectificación antes de acudir a la acción de tutela. En ese sentido ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional que toda persona tiene la posibilidad de solicitar la rectificación de informaciones inexactas o erróneas que atenten contra sus derechos, para lo cual deberá presentar la solicitud correspondiente ante el medio de comunicación o el particular que hizo la publicación, esto, como requisito previo para acudir a la acción de tutela en caso de no se acceda a esa rectificación o la misma no se efectúe en condiciones de equidad. Existen eventos en que la información no es susceptible de rectificación, como sucede con aquel contenido que lesiona el núcleo de la vida privada y que es difundido sin consentimiento de su titular; en tales casos, la lesión generada a la persona o a su familia no puede ser subsanada a través de la rectificación, razón por la cual la acción de tutela procede sin que aquella sea exigible. Evidencia la Sala, la improcedencia de la presente acción de tutela, como quiera que el actor no acreditó haber solicitado la rectificación ante el accionado como requisito previo para acudir a la acción de tutela, pues al considera que las publicaciones que hizo el accionado era información inexacta y que no correspondía a la realidad, debió proceder de tal forma, pues los mensajes publicados por el accionado no vulneran el derecho a la intimidad del accionante, pues al margen de los términos utilizados, estos contenidos no develan información de la vida íntima o privada del tutelante, ni de su familia, sino que versan sobre información y cuestionamientos o señalamientos sobre su función como Curador Urbano. (sentencia T-200 de 2018)

FECHA: 2/12/2022

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

PONENTE: DR JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

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05001310300220180055701

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 13 Diciembre 2022
Visitas: 2193

TEMA: PAGARÉ. Literalidad y exigibilidad. El ordenamiento faculta que el deudor se obligue mediante documentos en blanco o con espacios en blanco, y si el acreedor llena tales instrumentos ha de hacerlo conforme las instrucciones que se le hubieran dado, correspondiéndole al demandado probar que tal diligenciamiento contrarió sus indicaciones. La sola firma plasmada en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación, se tendrá como avalista. En principio el título valor se desprende de la obligación que lo originó, tal como se infiere del artículo 619 del C. de Co., encontrándose gobernados tales documentos por los principios de literalidad, autonomía e incorporación; lo que armoniza con el posterior artículo 626, la literalidad entonces se refiere a que habrá de estarse a lo que está consignado textualmente en el título, lo que esté fuera de él no obliga. Si una vez presentado un título valor, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título(…), conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante(…)”.(C. S. J., Sala Civil. Expediente. 11001-22-03-000-2009- 01044-00, citada en sentencia SC16843-2016 del 23 de noviembre de 2016). Si en el título se dejan sitios sin diligenciar, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos según las instrucciones del suscriptor, siempre que ello se realice antes de presentarlo para el ejercicio del derecho incorporado, por lo que el documento dejado con espacios en blanco da derecho al tenedor para llenarlo, eso sí, de acuerdo con la autorización dada para el efecto. De tal manera, corresponde al ejecutado acreditar que el título fue firmado con espacios en blanco, y que se llenó en forma distinta a las instrucciones, sin que se pueda considerar que pagaré y carta de instrucciones son un instrumento complejo, pues la segunda constituye medio probatorio para determinar si el documento se llenó o no conforme a los preceptos que hubiera dado el obligado. La norma no establece un mínimo de requisitos que deban contener las instrucciones (fecha, nombre de destinatario o número del documento cartular al que corresponde), tanto así que las mismas pueden ser dadas de forma verbal, correspondiéndole al deudor demostrar que no dio tales guías o que las mismas no se observaron al llenar esos espacios en blanco.

FECHA: 18/04/2022

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

PONENTE: DR JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

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05001311000620200042101

Detalles
Categoría: Familia
Tiempo de lectura: 5 mins
Publicado: 13 Diciembre 2022
Visitas: 5807

TEMA: NULIDAD ABSOLUTA DE LA PARTICION. Procedencia cuando hay conocimiento de la existencia de otros herederos con derecho a recoger el patrimonio de la sucesión. El artículo 1740 del CC dispone: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.”, y que a voces del artículo 1741 es generador de nulidad absoluta. Si lo reclamado y procesado fue la “nulidad absoluta de la partición”, no  es extraño que el legislador permita acceder a una misma consecuencia jurídica por a través de distintas tutelas o pretensiones. El heredero puede, en efecto, procurar el derrumbamiento de la partición que le es lesiva, promoviendo la pretensión de petición de herencia, o reclamando la nulidad (absoluta o relativa) de la partición, o abogando su rescisión por contener un desequilibrio económico que lo ofende gravemente.  Las causales de nulidad absoluta se reducen, conforme lo dispone el artículo 1741 a  objeto  o  causa  ilícita;  la  incapacidad  absoluta,  y  la  omisión  de  algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza. La Corte Suprema de Justicia en (sentencia SC 19730 del 27 de noviembre de 2017)  expuso que: “…, la inobservancia de la forma solemne, auténtico requisito de existencia, cuando es total, genera la inexistencia del acto, del mismo linaje, como cuando ocurre ausencia de voluntad o carencia de objeto, por concurrir como auténticas bases ontológicas que repercuten en el acto mismo; si es parcial, o se omite “algún requisito o formalidad para el valor de ciertos actos o contratos” (artículo 1741 del Código Civil), lejos de generar la inexistencia engendra  la nulidad absoluta del acto”. La partición y adjudicación que se hizo en la liquidación de la sucesión es nula de  nulidad absoluta porque en ella la demandada, sabiéndolo, negó la     existencia de otros herederos con derecho a recoger el patrimonio que se estaba liquidando. Si bien el demandante no señala con precisión la causal en la que sustenta su reclamo de nulidad absoluta, ello no se puede convertir en un obstáculo para estudiarla, porque se puede pasar por alto que, aunque no sea reclamada expresamente una nulidad absoluta, es deber del juez declararla “… cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato…”, según dispone nuestro legislador en el artículo 1742 de la codificación civil. La normatividad que se debe revisar está contenida en los Decretos 902 de 1.988 y 1729 de 1.989, y, precisamente en el primer artículo de esos cuerpos normativos se estatuyen los tres elementos de esencia para una partición notarial. Como estos elementos son de la estructura esencial para la liquidación por la cuerda notarial, todos ellos, juntos, son necesarios. Aisladamente, ninguno es suficiente. La satisfacción de todos esos requisitos es indispensable para poder tramitar y culminar la partición de una sucesión ante notario público, de tal manera que, si uno de ellos no se cumple, se incurre en la omisión de un requisito previsto por el legislador para el valor de esa clase actos, y esa mácula estructurará uno de los eventos que, conforme a los dispositivos normativo antes citados, produce su nulidad absoluta. Entonces, si todos los herederos no concurren al trámite liquidatorio en sede notarial, porque se oculta la existencia de alguno, es procedente reclamar la nulidad absoluta por desconocimiento de una de las formalidades que el legislador previó como obligatorias, en atención a la naturaleza jurídica de ese acto en el artículo 1º del Decreto 902 de 1.988. (sentencia SC2362 del 13 de julio de 2022). La Corte de cierre, afirma  que: “… la acción de nulidad absoluta es una acción procedente contra una partición notarial. Asimismo, la pretensión saldrá avante siempre que se haya preterido a un heredero de igual o mejor derecho que los comparecientes, debido a que dicha omisión violenta normas prohibitivas y de orden público, en específico, el artículo primero y el numeral quinto del artículo tercero del Decreto 902 de 1988.”

FECHA: 09/12/2022

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

PONENTE: DR EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA

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05001220300020220038600

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 13 Diciembre 2022
Visitas: 2553

TEMA: TUTELA CONTRA TUTELA. Improcedencia. Sobre la procedencia de la acción contra sentencias de tutela, la Corte Constitucional ha indicado (Sentencia SU349 de 2019), “La improcedencia general de las acciones de tutela contra sentencias de tutela es un asunto pacíficamente desarrollado en la jurisprudencia vigente de esta Corporación. En la Sentencia SU-627 de 2015, se unificaron las reglas sobre la materia. La Sala recordó que está especialmente vedado el ejercicio del recurso de amparo destinado a controvertir sentencias de tutela, cuando lo que se busca es retomar las cuestiones probatorias, sustantivas o procedimentales que circunscribieron el asunto que allí se resolvió. La Corte Constitucional ha reconocido que los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades al proferir una sentencia en ese tipo de procesos, de allí que exista una condición excepcionalísima para su procedencia; “(I) Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. a. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. b.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. c. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Sentencia SU349 de 2019).  

FECHA: 11/07/2022

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

PONENTE: DR JOSÉ OMAR BOHORQUEZ VIDUEÑAS

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050013103001201900309-01

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 13 Diciembre 2022
Visitas: 3318

TEMA.  ENTREGA DE LA COSA POR EL TRADENTE AL ADQUIRIENTE. “La Corte Suprema de Justicia – Sala Civil- en sentencia STC 2110 de 25 de febrero de 2016, refirió que para la prosperidad de la demanda de entrega material de la cosa del tradente al adquirente, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: “a) un título adquisitivo de dominio debidamente registrado, consistente en copia de la respectiva escritura pública en donde conste la obligación respectiva con calidad de exigible, b) y si en ella apareciere haberse cumplido, el demandante deberá afirmar bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la demanda, que la entrega no se ha efectuado”. […la decisión de primera instancia habrá de ser confirmada, pues, en armonía con lo dispuesto por el juez a quo, el Tribunal encuentra que en este asunto, los presupuestos necesarios para declarar la entrega del inmueble por el tradente al adquirente fueron probados -sin que la parte demandante requiera demostrar presupuestos adicionales como la parte demandada sugiere”

MP. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA

PROVIDENCIA. SENTENCIA

FECHA. 07/12/2022

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050013105013201900108-01

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 12 Diciembre 2022
Visitas: 2339

TEMA. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REINTEGRO POR FUERO SINDICAL. “la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación laboral ha concluido que el artículo 90 del CPC, hoy artículo 94 del CGP, es aplicable a los procesos del trabajo por remisión del artículo 145 del CST. […] De otra parte, también es indiscutible que la disposición analizada no tiene una aplicación objetiva, pues, como lo planteó la a quo, supone la falta de diligencia del demandante en el cumplimiento de la carga procesal de notificación, por lo tanto, si el demandado, en este caso empleador, ha propiciado o generado la mora en la notificación o si la misma es resultado de la inactividad judicial, debe entenderse interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda. […] considera la Sala que se presenta efectivamente la interrupción si se tiene en cuenta que la responsabilidad por la mora en la notificación a la demandada no es atribuible solo al extremo activo de la relación procesal y en este sentido no puede sancionársele con la prescripción de la acción favoreciendo a la sociedad accionada, respecto a quien, no hay duda, se enteró de la existencia del proceso desde el 07 de marzo de 2019, no obstante compareció al mismo y buscó beneficiarse del archivo provisional que decretó el Despacho.”

MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

PROVIDENCIA. AUTO

FECHA. 09/12/2022

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