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TEMA: COMPETENCIA EN TUTELA. Sobre la competencia para conocer la tutela de un empleado judicial: En principio era del caso aplicar el inciso 2° del numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2.015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2.021, el cual reza: “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)” No obstante, tal regla de reparto no se utilizó para rechazar o direccionar la acción, en la medida que uno de los accionados es un juzgado de la especialidad civil, por lo que la asignación que se hizo no es caprichosa ni arbitraria, ya que del numeral 5° del artículo y Decreto en cita se tiene que: “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”. Entonces, existiendo norma específica relacionada con la calidad de uno de los accionados, que es un Juez de la República, la misma debe primar respecto a cualquier tipo de consideraciones. TEMERIDAD. Procedencia: Según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991, para determinar el ejercicio temerario en la acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación, explicó que es necesario: “Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.” (SU 027 de 2.021) Conforme ese panorama debe decirse que no existe temeridad en relación al derecho a la salud, pero sí parcialmente en cuanto a la prerrogativa de petición. De todos modos, en las presentes se incluye por pasiva a una autoridad judicial, descartándose la aludida multiplicidad de acciones. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. Acción para ordenar actuación judicial de un Despacho: La actora pidió que la orden de tutela comprenda al JUZGADO, a quien se le debe ordenar cumplir el fallo de tutela que profirió, solicitud que fue negada por el a quo, y que aquí se confirma, en la medida para el cumplimiento de un fallo de tutela está dispuesto el trámite de desacato consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1.991, siendo que las decisiones jurisdiccionales que ahí se profieran están revestidas de los principios de independencia y autonomía judicial. En ese aspecto el numeral 1º del artículo 1º del Decreto atrás citado, deja en claro que la acción de tutela es improcedente cuando “existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, y el aludido incidente es el normativamente previsto para esos efectos, donde si bien en el trámite que se menciona y a cargo del Despacho accionado se han frustrado trámites de desacato, tal como ahí aparece registrado, ello no excluye que ante nuevos incumplimientos la actora pueda hacer las reclamaciones que en ese sentido correspondan, sin perjuicio de la autonomía jurisdiccional en la definición del correspondiente asunto.
FECHA: 09/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DR JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
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TEMA. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. PRESCRIPCIÓN DE PÓLIZAS DE ASEGURAMIENTO. “conforme a lo establecido por los artículos 13 y 14 del Decreto 56 de 2015, la legitimación para reclamar la prestación por el amparo de pérdida de capacidad para desempeñarse laboralmente, radica en la víctima del accidente que hubiese perdido dicha capacidad en alguno de los porcentajes establecidos por el artículo 14 del citado decreto. Este último además señala la legitimación pasiva en la compañía de seguros que haya expedido la póliza SOAT, el que a su vez debe concordarse con el artículo 41, numeral 2 del mismo decreto. [… para la sala, brota sin hesitación alguna que se alegó la prescripción extraordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro de responsabilidad civil, pues, de una parte, como antes de dijo, no se precisa de palabras sacramentales y no a otra cosa se orienta la circunstancia de puntualizar las fechas en que tuvo lugar el accidente (7 de marzo de 2012) y las de presentación de la demanda y su reforma (9 de junio de 2017 y 9 de agosto de 2021, en su orden). Pero además se habló del término previsto por el artículo 1081 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1131 ib. “y la jurisprudencia vigente”, lo cual no tiene otro sentido que el estarse refiriendo a la prescripción extraordinaria, pues la última norma citada no es de carácter general -como lo sostiene la recurrente-, es especial para el seguro de responsabilidad civil, precisamente se ocupa de la configuración del siniestro en esta clase de seguros y de los hitos a partir de los cuales corre el término de prescripción frente a la víctima y frente al asegurado. […]ciertamente el término de prescripción para reclamaciones por incapacidad permanente, corre a partir de la firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pero a condición de haberse solicitado la calificación de invalidez dentro de los 18 meses siguientes a la ocurrencia del accidente”
MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 13/12/2022
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TEMA. MANDATO OCULTO. “En cuanto a la figura del mandato oculto, la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia SC3890 de 15 de septiembre de 2021, expuso: “4.3. El contrato de mandato puede llevar o no la representación del mandante, según se previene en los artículos 1262 del Código de Comercio1 y 2177 del Código Civil2. Sin embargo, cuando se trata del encargo no representativo, «se entiende que, aunque el procurador, en ejercicio de sus funciones, actúa en nombre propio, en el fondo lo hace por cuenta ajena». Aunque en ese caso el mandatario se hace titular de los derechos, en cumplimiento de sus obligaciones, se encuentra compelido a transferirlos a quien el comitente haya señalado, que puede ser él, o un tercero. […] La ocultación del mandato, entonces, puede recaer en la representación o no. Basta ocultarlo para que adquiera ese carácter y esto no niega, per sé, su existencia y sus efectos entre mandante y mandatario. Inclusive si permanece en secreto o escondido frente a terceros” […] no se logró demostrar la existencia de la autorización oculta para que la mandataria se presentara ante el tercero como si el interés para contratar le fuera propio y así lograr que luego en cabeza del mandante se radique el derecho y mucho menos se acreditó la forma como se traspasaría al patrimonio del primero los bienes adquiridos en desarrollo del encargo”
MP. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 13/12/2022
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TEMA: PAGO INCAPACIDADES. Procedencia del reconocimiento y pago de incapacidades a partir del día 181 hasta el día 540 y cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. La emisión de un certificado de incapacidad temporal de origen común genera para el afiliado cotizante al Sistema de Seguridad Social Integral el pago de un subsidio por incapacidad a cargo de la EPS durante los primeros 180 días, el que desde el día 181; y a partir del día 181 se sustituye por un subsidio, pero a cargo del Fondo de Pensiones al que se haya afiliado el trabajador. El reconocimiento y pago de la incapacidades de origen común, de acuerdo con el Parágrafo 1° del Artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual fue modificado mediante Decreto 2943 del 17 de diciembre de 2013, en resumen, se da así: el pago de los dos (02) primeros días de incapacidad se encuentra en cabeza del empleador, del día tercero (03) al ciento ochenta (180) es responsabilidad de la E.P.S., y en adelante corresponde al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado el trabajador, hasta el día 540, y las que superen los 540 días le corresponderán a las EPS, según lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 1753 de 2015, reglamentado por el Decreto 1427 de 2022. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir concepto de rehabilitación antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. Respecto al tema de aplicación de la ley 1753 de 2015, en la providencia T 144 de 2016, en la que el médico tratante continúa ordenando incapacidades médicas para laborar, esta Corporación, luego de hacer un recuento sobre la ausencia de regulación normativa antes de la expedición de la Ley 1753 de 2015, decide ordenar el pago de los subsidios que superan los 540 días a cargo de la EPS, dando una aplicación a lo previsto en el artículo 67 de dicha ley. Además de lo anterior debe tenerse en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional entre otras en sentencia T 401 de 2017, donde expresa que cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación también procede el pago de las mencionadas incapacidades, sentencia en la cual además se argumentó que el pago de las incapacidades es procedente aunque la persona ya tenga una calificación de invalidez siempre que la PCL sea entre el 5 y el 49% y se sigan expidiendo incapacidades que revelan que la persona no está apta para reincorporarse a su labor.
FECHA: 12/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DR HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
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TEMA. UNIDAD DE EMPRESA. PACTO DE SALARIO INTEGRAL. El objeto de la unidad de empres es “proteger los intereses de los trabajadores (en particular el derecho a la igualdad) cuando a través del fraccionamiento del capital con la creación de varias personas jurídicas se busca ocultar una realidad económica. […] La Corte Constitucional en sentencia C 118 del 2000, enuncia los elementos de la unidad de empresa que se encuentran desarrollados en el artículo 194 del CST, uno de carácter objetivo, que consiste en determinar quién es el dueño de los elementos de trabajo y de los elementos de producción y un segundo subjetivo, que mira fundamentalmente a la unidad de la explotación como una armonía, desarrollado en los conceptos de “actividades similares, conexas o complementarias”[…] debe indicarse que en materia laboral se establecen ciertas formulas específicas para la validez de algunos actos, como lo es el salario integral, lo que se justifica en que el documento cumple las siguientes funciones: (i) Evita decisiones precipitadas frente a ciertos actos jurídicos, (ii) Da mayor seguridad respecto a la celebración del acto y su contenido, (iii) facilita la prueba, (iv) Brinda conocimiento a terceros y evita la evasión de aportes y (v) Ofrece claridad respecto a los acuerdos que introduzcan una excepción a los regímenes ordinarios o generales (sentencia SL-2804-2020).
MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 12/12/2022
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TEMA. RECHAZO DE LA DEMANDA POR NO SER ALLEGADA LA SUBSANACIÓN EN TIEMPO AL CORREO ELECTRÓNICO DEL JUZGADO QUE CONOCE, SINO A OTRO DE LA RAMA JUDICIAL. “No desconoce la Sala el deber que les asiste a los apoderados de presentar los memoriales al correo electrónico institucional del juzgado de conocimiento, sin embargo, no puede extremarse el deber al punto de caer en un excesivo ritualismo que sacrifique el derecho sustancial, máxime cuando se pudo advertir de la trazabilidad del correo que, previamente había presentado el memorial ante otra dependencia judicial. […] considerar la extemporaneidad por errar en la elección del correo electrónico es un apego irrazonable a las reglas procesales y obstaculiza la materialización de los derechos sustanciales.”
MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 12/12/2022


