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Tribunal Superior de Medellín Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 12 Diciembre 2022
Visitas: 2519
TEMA: TUTELA CONTRA DILIGENCIA DE ENTREGA. Atribución de los Inspectores en comisión. Sobre lo cuestionado como es la actuación del Inspector de Policía, contrario a lo alegado vía tutela, tiene fundamento legal y le asiste competencia para actuar, tal como se seguirá exponiendo. Es decir, hay base legal para la diligencia cuestionada, ya que la normatividad procesal vigente permite que: “… los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría”, para “la práctica de pruebas … otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, para secuestro y entrega de bienes” (artículos 37 y 38 del C. G. del P. Subraya adrede). Por otro lado, si bien el parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2.016, en relación a “las atribuciones de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores” indicaba que estos servidores “no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.”, norma que fue declarada exequible (sentencia C 223 de 2.019), luego se expidió la Ley 2030 de 2.020, que en su artículo 4° modificó tal parágrafo, el cual quedó así: “ARTÍCULO 4o. Se modifica el parágrafo 1 del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y se le adiciona un inciso, así: “PARÁGRAFO 1o. Las autoridades a que se refieren los artículos anteriores, deberán realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes de acuerdo con las normas especiales sobre la materia. “Para el cumplimiento de la comisión o subcomisión podrán a su vez subcomisionar a otra autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía y estarán obligados a cumplir la subcomisión dentro de los términos que se le establezca.”. Con esa modificación se habilitó nuevamente a las autoridades de Policía a cumplir con los despachos comisorios, ello basado en el principio colaboración armónica entre los órganos del poder público, punto del que la Corte Constitucional en sentencia C 223 de 2.019 (Artículos 37 y 38 del Código General del Proceso) Así, los jueces de conocimiento pueden pedir auxilio, a través de la constitución de despachos comisorios a las autoridades de policía y otros para practicar las medidas cautelares, como por ejemplo ejecutar el secuestro de bienes. Nótese que esta práctica de medidas cautelares se refiere únicamente a la ejecución de decisiones previamente adoptadas por el juez de conocimiento en el marco de procesos judiciales. Así las cosas, es claro que las autoridades de Policía tienen atribuciones para ejecutar comisiones.
FECHA: 06/07/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DR. JOSÉ OMAR BOHORQUEZ VIDUEÑAS

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05001310500820210001901

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 4 mins
Publicado: 12 Diciembre 2022
Visitas: 2921

TEMA: INTERESES MORATORIOS. Reconocimiento y pago. Debe partirse del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales o el no pago de mesadas dentro del plazo previsto en la ley para el otorgamiento de la pensión, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.  Para determinar la procedencia de dicho gravamen en el particular, se tiene que se encuentra vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter  meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, por manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la

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Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 4 mins
Publicado: 12 Diciembre 2022
Visitas: 3612
TEMA: PRESCRIPCIÓN. Configuración de la prescripción extintiva o liberatoria Al tenor de lo dispuesto por el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción  tiene su fundamento, en los derechos no son absolutos, ni las obligaciones pueden permanecer en el tiempo de manera indeterminada, sin que el titular o beneficiario de las mismas, haya desarrollado las solicitudes o acciones necesarias para hacerlos efectivos.  Ahora, el artículo 2513 del Código Civil prescribe que "El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio" norma que fue adicionada por la Ley 791 de 2002, en su artículo 2° dispuso que "La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción. por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenqa interés en que sea declarada inclusive habiendo aquél renunciado a ella. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en su sentencia de mayo 3 de 2002, expediente 6153, se refirió a la prescripción extintiva indicando que su finalidad no es otra que la de consolidar situaciones jurídicas concretas, en consideración al transcurso del tiempo. En relación con la prescripción extintiva o liberatoria, la regla general es que el plazo fijado en la ley debe computarse a partir de cuando podía ejercitarse la acción o el derecho. Sin embargo, antes de completarse el término legal de la prescripción puede verse afectada por los fenómenos jurídicos de interrupción natural o civil, y de la suspensión. El término de prescripción aplicable era el de 10 años, teniendo en cuenta que la responsabilidad en que se había basado la demanda era la responsabilidad civil por actividades peligrosas, de que trata el artículo 2356 ibídem. Puede existir situaciones o supuestos fácticos que se ajusten dentro de varias instituciones de responsabilidad civil, como por ejemplo en este asunto, donde la acción podía fundamentarse tanto en la responsabilidad por el hecho ajeno, estatuida en el artículo 2347 del Código Civil, como en la responsabilidad civil por actividades peligrosas, del artículo 2356 ibídem. En estos casos, le legislador permite a la víctima elegir entre cualquiera de las dos, obviamente, advirtiendo la que más le convenga y teniendo en cuenta sus propios intereses. Aunado a lo anterior, no se puede dejar pasar por alto que, el juez puede aplicar oficiosamente las normas que contemplan los supuestos de la responsabilidad aplicable al caso concreto, cuando haya culpa probada o se alegue y se acredite que el daño fue con ocasión a la realización de una actividad peligrosa, como ocurre en este caso, aunque la parte demandante no haya citado de manera clara e indubitable la normativa aplicable. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de sentencia SC13630-2015 del siete de octubre de 2015, MP. Ariel Salazar Ramírez) Habiéndose escogido por la parte actora la responsabilidad de los demandados, con fundamento en la práctica de actividades peligrosas, no podía haberse hecho uso del término prescriptivo de tres años, establecido en el artículo 2358 del Código Civil, sino la decenal, y en ese sentido no procedía la declaratoria de la excepción de prescripción.
FECHA: 28/07/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DR. RAFAEL ANTONIO MATOS RODELO

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050013103016201700363-02

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Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 09 Diciembre 2022
Visitas: 2707

TEMA. NULIDAD ABSOLUTA DE ESCRITURA PÚBLICA. “Como no se esgrimieron supuestos fácticos para sustentar alguna de las causales de nulidad formal de la escritura pública, esta Sala de Decisión Civil carece de competencia para analizar los hechos de la demanda a la luz de las causales de nulidad que estipula el Decreto 960 de 1970, aun cuando las pretensiones se hayan encaminado por esta senda, debido a que la parte demandante no está reparando por ninguna anormalidad formal del acto escriturario sino que busca el análisis de la declaración de voluntad de cara al otorgamiento de un nuevo reglamento de propiedad horizontal. […] A pesar de la consideración en que fundó su decisión el Juzgado de primera instancia, esta Sala Civil no encuentra en los hechos, en las pretensiones y en las pruebas, elementos para colegir la configuración de un objeto ilícito, al sostener la parte demandante que la nulidad deviene del no respeto de los acuerdos previos, de desconocerse las licencias construcción otorgadas e incluso de “dolo”, por no atenderse a lo prometido referente a la construcción de la segunda etapa de XXXX”

MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL

PROVIDENCIA. SENTENCIA

FECHA. 12/10/2022

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050013103016201900233-02

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 09 Diciembre 2022
Visitas: 1905

TEMA. SUSTENTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN. CARGA DE LA PRUEBA EN RESPONSABILIDAD MÉDICA. “Cuando al momento de introducir el recurso el apelante no solo exprese los reparos concretos en contra de la sentencia de primera instancia, sino que los sustente a través de una suficiente exposición ante el a-quo, se abre paso para que en segunda instancia se desate la alzada porque así se cumpliría la carga de que trata el inciso final del artículo 327 del C.G.P, ahora en armonía con el entendimiento jurisprudencial de lo preceptuado por el artículo 14 del decreto 806 de 2020.

La responsabilidad del médico, por regla general, no puede configurarse sino en el ámbito de la culpa probada – asentado en una responsabilidad subjetiva –, desde luego no como aquel error en el que no hubiese incurrido una persona prudente y diligente en iguales circunstancias en las que se encontraba el agente que causó el daño, sino en razón de aquellas obligaciones y deberes de conducta específicos que le son exigibles a un profesional. […] Con todo, es claro entonces que las acciones indemnizatorias que van dirigidas frente al proceder de un profesional de la salud, están gobernadas por el principio probatorio que establece el artículo 167 del Código General del Proceso, por lo que es carga del demandante acreditar sus elementos estructurales, entre ellos, la culpa del facultativo y el nexo causal entre el acto médico y el daño.”

MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

PROVIDENCIA. SENTENCIA

FECHA. 05/10/2022

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05001310301520160028301

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 07 Diciembre 2022
Visitas: 3087
TEMA: PRESCRIPCION. Mutación del título de poseedor pro indiviso a pro suo. La prescripción es definida por el artículo 2512 del Código Civil, tratándose de prescripción adquisitiva de domino. La jurisprudencia tiene bien definidos los presupuestos axiológicos que se deben dar para que sea procedente y son: 1.     Posesión material del prescribiente. 2 Que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción. 3. Que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción. 4 Triple identidad del bien, donde se verifica que efectivamente el bien que se reclama es el mismo que aparece en los títulos y el que se identifica en la inspección judicial. El justo título en la posesión regular. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 2528 del Código Civil, quien pretenda valerse de la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio requiere el ejercicio de posesión regular sobre el bien a usucapir, la que, en los términos del artículo 764 del mismo estatuto, requiere devenir de un justo título y haber iniciado de buena fe. El Código Civil ejemplifica lo que es justo título en su artículo 765 y en el 766, la Corte Suprema de Justicia a efectos de establecer las configuración del justo título, ha establecido tres requisitos , a saber: i) existencia real y jurídica del título o disposición voluntaria, toda vez que “[j]amás se puede predicar título sin acto; o si naciendo a la vida jurídica, se declara inexistente”; ii) carácter traslaticio, consistente en el que “infunde al poseedor el convencimiento de adquirir legítimamente el dominio del bien” y; iii) justeza del título, referente a la legitimidad, que también se presume, excepto en los casos en los que se exhibe un título injusto en los términos del artículo 766 del Código Civil. Tal como lo dispone el artículo 779 del Código Civil, la posesión de una misma cosa puede pertenecer a varias personas pro indiviso, así, mientras los copropietarios permanezcan en estado de indivisión, ninguno puede reputarse poseedor exclusivo de todo o de una parte específica del bien poseído por lo que cada uno de ellos posee entonces en nombre de todos los condueños. No obstante, puede acaecer el evento en que un copropietario abandone tal condición y, con ello, desconozca el derecho de dominio de los demás inscritos, para ello requiere la mutación de su título de poseedor pro indiviso a poseedor pro suo. Así lo tiene dicho la Corte: “nada impide que el comunero abandone su calidad y pretenda prescribir adquisitivamente el bien con supresión de todos o algunos condóminos, siempre que de forma inequívoca devele su intención de ejercer como señor y dueño sin miramiento de los atributos de sus pares. La jurisprudencia tiene dicho que «ha de ofrecerse un cambio en las disposiciones mentales del detentador que sea manifiesto, de un significado que no admita duda; y que, en fin, ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar que se trocó la coposesión legal en posesión exclusiva» (SC126, 19 dic. 2008, rad. n.º 2003-00190-0, SC161, 2 may. 1990). Así las cosas, el comunero que pretenda invocar la prescripción adquisitiva del derecho de dominio, requiere: i) encausar la pretensión prescriptiva a través de la vía extraordinaria; ii) acreditar los presupuestos axiológicos de la acción de prescripción adquisitiva, antes mencionados y, iii) “acreditar en forma clara e inequívoca, no solo que su “posesión como comunero” se mutó en de su exclusividad, sino las circunstancias que dieron lugar a esa alteración y el momento en que ello tuvo ocurrencia”
FECHA: 24/06/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DR. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ

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