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TEMA. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y GOOD WILL “el Tribunal se anticipa a señalar que comparte la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia, pues lo cierto es que el demandante señor XXXX, al ejercitar el derecho de acción mediante la demanda, también para legitimarse como promotor de la presente acción debía demostrar que honró sus obligaciones como lo dispone el artículo 1609 del Código Civil, es decir, que le incumbía ostentar de modo irrefragable la condición de contratante cumplido, pues, aunque el funcionario no lo dijo, la aludida falta de demostración por parte del demandante de la observancia de sus obligaciones contractuales, no es otra cosa que la aplicación de la excepción de contrato no cumplido, alegada de forma oportuna por la emisora demandada y, en ese aspecto, se adicionará la sentencia recurrida. Es indudable que aquí el principio de la buena fe cobra especial importancia, para resaltar que en el ámbito contractual se aplica esa buena fe con la misma intensidad y rige en todas las fases del negocio jurídico, no solo durante su ejecución, sino también en la etapa previa a su celebración e, incluso, en el período post-contractual. […] Indica la Corte Constitucional: “una afectación al "Good Will" más que en el nivel del perjuicio moral se ubica mejor dentro de la categoría de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante como quiera que corresponde a la ganancia o beneficio económico "que debía Ingresar en el curso normal de los acontecimientos, y que no Ingresó ni Ingresará en el patrimonio de la víctima".
MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 11/07/2022
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TEMA: PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DE LOS SERVICIOS DE SALUD. Afiliación del Cónyuge no divorciado a los sistemas de seguridad social. En ningún evento puede una EPS desafilar abruptamente a un usuario ya sea en la condición de cotizante o de beneficiario, sin antes haber agotado el debido proceso, máxime si un usuario se encuentra en tratamiento médico y por alguna circunstancia no puede seguir aportando las cuotas correspondientes, ya sea en calidad de cotizante o beneficiario, deberá seguírsele brindando la atención en salud para garantizar los principios de continuidad e integralidad; y en el caso de los cónyuges o compañeros permanentes se debe verificar, además del debido proceso y la continuidad, si subsiste el deber de alimentos fundado en el principio de reciprocidad. Jurisprudencialmente se ha establecido que el servicio de salud como cónyuge beneficiario no se extingue simplemente por no hacer vida común, sino que debe garantizarse su prestación hasta que se profiera una sentencia judicial o se pacte un acuerdo entre las partes en el que se disponga la autorización o no de los servicios de salud a cargo del cónyuge cotizante, para lo cual deberán garantizarse una serie de pautas, a fin de obtener la desafiliación, (Corte Constitucional en sentencia T-035 del 2010) Como primera medida, se tendrá que precisar por parte de la EPS si subsiste o no entre los cónyuges o compañeros permanentes, el deber de alimentos, que comprende la prestación del servicio de salud, para lo cual será necesario exigir al cónyuge o compañero permanente cotizante la presentación de una prueba idónea que brinde a la EPS la certeza suficiente para proceder a la desvinculación del cónyuge o compañero permanente beneficiario. (Artículo 176 C.C.) Lo anterior, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 152 del Código Civil, modificado por la Ley 1ª de 1976, artículo 1° modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 5. En efecto, ante la ausencia de prueba idónea que acreditara la terminación del vínculo matrimonial, no podía la accionada desligar de la prestación del servicio de salud a la accionante, bajo la sola afirmación de su esposo que solicitó su desvinculación como beneficiaria a los sistemas de salud, sino que resultaba necesario que realmente verificara la terminación del vínculo matrimonial mediante la sentencia judicial o la escritura pública según corresponda, a fin de contrastar sí efectivamente la obligación de ayuda mutua entre ambos había cesado o en su defecto habían acordado una obligación al respecto; circunstancia que conlleva afirmar que la desafiliación al sistema de salud, vulnera los derechos de la accionante, porque fue abrupta, en el sentido que no desplegó las conductas necesarias para acreditar fehacientemente que ya no podía ser beneficiaria de la prestación de los servicios de salud y por contera de la atención continua.
FECHA: 05/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE GIL MARIN
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TEMA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Oportuna presentación en la demanda de deslinde y amojonamiento. La prescripción adquisitiva, según el Código Civil en sus artículos 2512 y siguientes, es un modo de adquirir el dominio de los bienes ajenos. Esta figura cuenta con unos requisitos esenciales para su procedencia: el tiempo, la posesión y, por último, que sea alegada por la parte que pretenda beneficiarse de la misma. La prescripción adquisitiva puede alegarse tanto por vía de “acción” (pretensión), como de “excepción”. El artículo 282 del Código General del Proceso refuerza el argumento anterior sobre alegación expresa de la prescripción, claro está cuando se trata de formularse como una excepción. La prescripción se constituye como una excepción propia, según la denominación que la doctrina y jurisprudencia reiterada hacen al respecto (C-091 de 2018) y, por ende, requiere que se alegue en la oportunidad procesal debida, la cual por regla general es la contestación de la demanda. Ahora bien, en el procedimiento declarativo especial de deslinde y amojonamiento se da una regulación específica que permite establecer dos momentos oportunos para la interposición de la prescripción adquisitiva: la contestación de la demanda y la demanda de oposición. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en providencia del 24 de abril de 1984) Si se tiene en cuenta el alcance especial de este tipo de procedimientos, habrá que establecer cuál es el momento oportuno para alegar una prescripción. El tribunal considera que las garantías frente a la parte pasiva se amplían, pero la prescripción adquisitiva puede interponerse de manera oportuna en la demanda de oposición, momento que se tiene para introducir verdaderas pretensiones reconvencionales, sin que por ello se impida que se aleguen defensas no alegadas en un momento anterior con la contestación de la demanda primigenia. En otros términos, el referido acto está consagrado legalmente para salvaguardar los intereses de la parte opositora en procedimientos especiales. Es por ello que a través de dicha demanda se pueden hacer valer los derechos de los que el opositor cree ser titular, como son los concernientes a la prescripción adquisitiva de dominio. Es su momento “natural”, si se tiene en cuenta normas como el artículo 282 del C.G.P. DESLINDE Y AMOJONAMIENTO. Sobre la imposición de los mojones. El artículo 900 del Código Civil consagra el derecho que tiene el dueño de un predio a que se fijen los límites que separan su predio de los colindantes; este derecho debe ser tenido en cuenta en el marco de las decisiones proferidas cuando resulte estimada la pretensión de deslinde y amojonamiento. El Código General del Proceso vislumbra, en su artículo 404, que la sentencia dictada en los procedimientos de deslinde y amojonamiento deberá disponer el amojonamiento de ser necesario. Esto significa, que éste debe no sólo discurrir sobre los límites para establecer la línea divisoria, sino también manifestar cómo se dará la concurrencia de las partes en los gastos a incurrir. El artículo 904 del referido estatuto preceptúa una de las maneras más comunes para realizar dicha demarcación, consistente en la construcción de cercas divisorias. Para dicha construcción se le concede la facultad al juez de reglar el modo y forma de concurrencia de las partes en dicha labor.
FECHA: 03/06/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
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TEMA: INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SEGURO. Legitimación en la causa por activa para impetrar la acción. El Juez de instancia al tener probada la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante, lo habilita para proferir sentencia anticipada sin menoscabo de los derechos de la parte demandante. Es la propia naturaleza de la sentencia anticipada y la calificación de la legitimación en la causa de las partes, lo que permite que se omitan etapas del trámite normal, sin constituir per se, un error de procedimiento debido a que el mismo estatuto procesal prevé la posibilidad de decidir de forma anticipada una controversia cuando se cumplan unos requisitos puntuales para el efecto. Tratándose de la falta de legitimación en la causa, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 13 de octubre de 2011, referencia 11001-3103-032-2002-00083-01, M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS “la legitimación en la causa, o sea, el interés directo, legítimo y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ tiene sentado la reiterada jurisprudencia de la Sala, ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (Cas. Civ. Sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), (…) pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdicción cuya característica más destacada es la de ser definitiva’ (casación de 3 de junio de 1971, CXXXVIII, litis. 364 y siguientes)” (cas. civ. sentencia de 14 de octubre de 2010, exp. 11001-3101-003-2001-00855-01)”. De igual manera, la Corte entiende que la falta de legitimación en la causa conlleva a desestimar las pretensiones del actor. En este sentido, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 21 de agosto de 2016, radicado 05001310300920140049201, M.P. Martín Agudelo Ramírez, sostuvo: “es claro que el punto basilar es la afirmación que hace el demandante o el demandado sobre la calidad que tiene, la cual lo habilitará (desde lo sustancial) para que actúe en el proceso, siendo ello el lugar de partida para el desarrollo del litigio, las excepciones a esgrimirse y la correlación que debe acreditarse entre las pretensiones y las pruebas con que se busquen demostrar aquellas; debido a que será el demandante, como en el presente caso, quien mencione la posición que le otorga la tutela jurídica de los derechos que se encuentra reclamando ante la jurisdicción, iterándose que dicha afirmación debe acompasarse con los medios de prueba que den fe de ella, mismos que en la mayoría de los casos se encuentra anexados al libelo genitor”. Por ende, esta Corporación tendrá en cuenta tanto la afirmación realizada por la parte demandante sobre la calidad que le permite impetrar la acción como la prueba que apoye dicha aseveración, para determinar si le asiste o no interés jurídico para actuar en el proceso y con base en ello justificar que se encuentra facultada como beneficiaria a título gratuito para reclamar el amparo asegurado en la póliza de seguro de vida. Finalmente, el interés personal, en el que se ubica el seguro de vida, se refiere a todas aquellas amenazas que atentan en contra de la integridad física, la vida o la capacidad laboral de las personas. La demandante - al tenor de lo dispuesto por el artículo 1148 del C. de Co, mientras no se acredite la muerte del asegurado, la beneficiaria a título gratuito no tiene derecho a ejercer acción alguna en su propio nombre para reclamar la indemnización; es con la ocasión de la muerte del asegurado como se consolida el derecho de la beneficiaria a título gratuito para exigir en su favor la obligación que recae sobre la aseguradora.
FECHA: 18/05/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DR. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
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TEMA. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEL TRANSPORTADOR. “en la responsabilidad contractual es posible identificar estas tres especies de responsabilidad: la responsabilidad por inejecución del contrato, que se da cuando el incumplimiento es total y definitivo y significa que el contrato nunca se ejecutó ni se va a ejecutar; la responsabilidad por retardo, que se presenta cuando el contrato se cumple pero no en el tiempo fijado por los contratantes sino después; y la responsabilidad por cumplimiento imperfecto, que se da cuando el contratante ha cumplido su obligación y, sin embargo, al momento de cumplirla ha causado perjuicios a la otra parte derivados del mismo contrato. […] para que el "hecho de un tercero" exonere de responsabilidad a la compañía transportadora demandada, debe reunir los siguientes requisitos; i) Que el hecho del tercero sea la causa exclusiva del daño; ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno a la empresa transportadora y, iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible para la empresa transportadora. Por consiguiente, conforme la norma en cita, son tres (3) los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se han señalado como necesarios y comunes a toda causa extraña, eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación.”
MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 25/05/2022
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA. Carga de la prueba. Por lo tanto, la responsabilidad civil médica, como especie de responsabilidad profesional que es, está sujeta a los deberes y obligaciones que tal profesión demanda, de ahí que si en las fases de prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control, se causa daño, demostrados los demás presupuestos necesarios para toda responsabilidad civil, hay lugar a la indemnización plena de los perjuicios. Con todo, es claro entonces que las acciones indemnizatorias que van dirigidas frente al proceder de un profesional de la salud, están gobernadas por el principio probatorio que establece el artículo 167 del Código General del Proceso, por lo que es carga del demandante acreditar sus elementos estructurales, entre ellos, la culpa del facultativo y el nexo causal entre el acto médico y el daño. Finalmente, aclárese que es invariable la línea en la cual se sostiene que tratándose de daños causados en el desarrollo de la prestación del servicio de salud, en cuyo entramado participan Entidades Promotoras e Instituciones Prestadoras de Salud, Clínicas, hospitales y médicos, cuando se ocasiona el daño por varias personas o, en cuya causación intervienen varios agentes o autores, todos son solidariamente responsables frente a la víctima (art. 2344, Código Civil) Esa postura se viene sosteniendo incluso desde que la Corte Suprema de Justicia mediante la Sentencia de Casación del 30 de enero de 2001 (Ex. 5507 M.P. José Fernando Ramírez Gómez) entendió que la actuación del galeno hace solidariamente responsable a la clínica u hospital al cual se adscribe, en atención a los deberes in eligendo e in vigilando que nunca le dejan de ser obligatorios por el solo hecho de no ejecutar materialmente la atención médica Además, la línea decisoria pasa, entre muchas otras, por las sentencias del 11 de septiembre de 2002 (M.P José Fernando Ramírez. Exp 6430), 17 de noviembre de 2011 (M.P. William Namén Vargas Ref. 1999-00533-01), 18 de mayo de 2005 (M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Exp. 14415), y se recoge en la proferida el 30 de septiembre de 2016. APELACIÓN. La regulación del recurso en la actualidad. Es claro que el recurso de apelación de sentencias interpuesto con posterioridad a la vigencia del decreto 806 de 2020 se rige por las disposiciones del Código General del Proceso, con las puntuales modificaciones introducidas por aquél que, básicamente, tocan con su trámite ante el ad-quem, de suerte que sólo modificaron lo atinente a la forma de sustentar y decidir el recurso que, para los interpuestos a partir de su vigencia, ya no sería oral en audiencia (salvo si se decretan pruebas), sino por escrito presentado a través de medios virtuales, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que lo admite o del que niegue la solicitud de pruebas. No se modificó el contenido de la sustentación que, entonces continúa regido por el inciso final del artículo 327 del C.G.P. Tampoco se modificó la consecuencia que se deriva del incumplimiento de la susodicha carga. De lo visto se sigue que no es sustentación del recurso lo que se hubiese esgrimido ante el a-quo en la oportunidad prevista por el artículo 322 numeral 3- segundo inciso C.G.P; lo hasta allí actuado no constituye más que el señalamiento de los reparos concretos. La sustentación es el tercer paso en la regulación de la apelación de sentencias, la cual, por mandato legal, tiene que surtirse en principio ante el superior, debiéndose precisar además que consiste en ampliar, extender, ensanchar, explicar, perfeccionar, esclarecer, en fin, DESARROLLAR los argumentos expuestos ante el a-quo, sin desbordar los reparos concretos señalados en oportunidad, que por demás tienen que referirse, obviamente, a lo que constituyó el sustento de la decisión atacada. Y es esa disertación así hecha ante el superior, lo que otorga a la vez que define la competencia de este para decidir, conforme al artículo 328, que tampoco fue modificado por el citado decreto 806. Empero, lo anterior debe entenderse en armonía con lo considerado por la Corte en la sentencia STC5569-2021 del 19 de mayo del año pasado (Sentencia de tutela STC5569-2021 del 19 de mayo de 2021, en la que recogió la postura que venía sosteniendo desde la sentencia STC3472- 2021 (7 abril, rad. 00837-00), en tanto que cuando se trata de recursos de apelación interpuestos y tramitados en vigencia del decreto 806, por lo que, cuando al momento de introducir el recurso el apelante no solo exprese los reparos concretos en contra de la sentencia de primera instancia, sino que los sustente a través de una suficiente exposición ante el a-quo, se abre paso para que en segunda instancia se desate la alzada porque así se cumpliría la carga de que trata el inciso final del artículo 327 del C.G.P, en armonía con el entendimiento jurisprudencial de lo preceptuado por el artículo 14 del decreto 806 de 2020.
FECHA: 05/10/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DRA. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

