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05001220300020220027300

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Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 01 Diciembre 2022
Visitas: 2649

TEMA:  TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. Normatividad y Jurisprudencia. El bloque de constitucionalidad, ha sido el fundamento para que la Corte Constitucional haya establecido como precedente uniforme y reiterado que la acción de tutela es procedente incluso contra los actos y decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional. Esta posibilidad es excepcional, pues los jueces, en su condición de autoridades públicas, no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales y por tanto esta acción se puede utilizar ante actuaciones de hecho imputables al funcionario, pero apenas como un mecanismo transitorio que, sin inmiscuirse en el trámite del proceso judicial en curso, queda supeditado a lo que resuelva de fondo el juez ordinario competente, en virtud de los principios de autonomía e independencia propios de la función de administrar justicia. En la Sentencia SU-116 de 2018, en la cual la Corte resume la evolución de la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, estableciendo los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: i) que el objeto de la controversia sea de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado (inmediatez), iv) que si se trata de una irregularidad procesal ella tenga efecto decisivo en la providencia, v) que se identifiquen claramente los hechos y se hubiere alegado la vulneración en el proceso judicial si era posible y, vi) que no se trate de sentencias de tutela. Los requisitos específicos son los errores en la decisión judicial que obligan al juez de tutela a intervenir y se clasifican en: i) orgánico cuando falta competencia, ii) procedimental absoluto cuando se desconoce completamente el trámite establecido, iii) fáctico cuando falta la prueba para aplicar la norma en que se fundamenta la decisión, iv) material o sustantivo cuando la decisión se basa en normas inexistentes, inconstitucionales o evidentemente contrarias a los fundamentos, v) error inducido cuando la autoridad judicial es víctima de un engaño que conduce a la decisión, vi) ausencia de motivación que acontece cuando faltan razones de hecho y derecho, vii) desconocimiento del precedente cuando la Corte ha establecido el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario lo desconoce sustancialmente y, viii) por violación directa de la Constitución. Específicamente, el defecto procedimental absoluto opera cuando el juez “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. El funcionario judicial tiene la obligación de solucionar con eficiencia la situación de la persona que ha solicitado su intervención (artículos 2, 29 y 122 Constitución), garantía propia del debido proceso que impone una duración razonable y ausencia de dilaciones injustificadas (artículos 2° y 42 numeral 1° CGP)15 o, de lo contrario, justifica la intervención del juez constitucional por afectación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia.

FECHA: 10/06/2022

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA TUTELA

PONENTE: DR. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ

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050013103004201200358-01

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Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 01 Diciembre 2022
Visitas: 1957

TEMA. RESPONSABILIDAD MÉDICA EN OBSTETRICIA, DILIGENCIAMIENTO DE LA HISTORIA CLÍNICA. “Para derivar responsabilidad civil de los médicos o de las instituciones o entidades prestadoras de servicios de salud, el demandante debe probar (i) que hubo culpa médica, manifestada en el desconocimiento de los protocolos médicos o lex artis (no sometidos a modelos prefigurados); (ii) que hubo un daño; y (iii) que dicho daño fue causado por ese desconocimiento o culpa médica (nexo de causalidad) […] (la) carga de la prueba que se radica en la parte demandante de conformidad con las disposiciones de los artículos 164 y 167 del CGP (antes artículos 174 y 177 del C de PC). El acto administrativo en cita contempla que la historia clínica es, “Un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención...”

MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

PROVIDENCIA. SENTENCIA

FECHA. 28/11/2022

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050013105001201600865-02

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 01 Diciembre 2022
Visitas: 2203

TEMA. PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL, TRABAJO ASOCIADO Y CULPA PATRONAL. “cabe recordar que el artículo 23 del CST determina los elementos que configuran el contrato de trabajo así:  a) Actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo.  b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono.  c) Un salario. Como retribución del servicio. […] por medio de la Ley 79 de 1988, se actualizó la legislación cooperativa, estableciendo el régimen de trabajo asociado, que se caracteriza por que no tiene ánimo de lucro y porque sus trabajadores adquieren la calidad de aportantes y gestores de la misma, teniendo como origen la voluntad de trabajar de manera colectiva, además, dicha norma estableció que las reglas de la misma son determinadas en los estatutos y reglamentos, pues los trabajadores también tienen derecho a recibir compensaciones conforme el régimen establecido en dichos estatutos […] el artículo 10 del Decreto 4588 de 2006 dispone que, “El trabajo asociado cooperativo se rige por sus propios estatutos”, además que, “no le es aplicable la relación laboral u ordinaria que regula el trabajo dependiente”. Adicionalmente establece que el régimen de compensaciones es la fuente de derecho principal, en el marco de tal relación jurídica sustancial autogestionaria”

MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

PROVIDENCIA. SENTENCIA

FECHA. 27/05/2022

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050013105021201401427-01

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Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 4 mins
Publicado: 30 Noviembre 2022
Visitas: 2842

TEMA:  CULPA PATRONAL EN ACCIDENTE DE TRABAJO. La culpa debe estar suficientemente probada y la demostración de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios. El art. 56 del CST establece que “de modo general, incumben al empleador obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador”. De ahí que se haya entendido que el empleador es el principal responsable de velar por la salud y la seguridad de sus empleados. A su vez, los numerales 1, 2 y 3 del art. 57 del mismo código, consagran como obligaciones especiales del empleador. En el empleador se radica el deber de prevención de accidentes y enfermedades de sus trabajadores, desarrollado normativa y jurisprudencialmente, y para cuando ocurrió el accidente al demandante en el año 2012, regían el Título III de la Ley 9 de 1979, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 1562 de 2012, que implican para el empleador la creación y materialización de una verdadera política preventiva de riesgos.  De lo normado, se desprende que entre las obligaciones del empleador se encuentra no sólo la de proveer elementos de protección adecuados conforme a la labor desarrollada, así como equipos y herramientas de trabajo en buen estado de conservación; si no también, para lo que interesa al proceso, las de suministrar capacitación sobre la actividad a desarrollar, en materia de prevención de accidentes y sobre el uso de herramientas, maquinarias y elementos de protección; así como supervisar que los trabajador hagan uso adecuado de estos últimos; teniendo a su cargo, como ha expresado esta Sala de Decisión Laboral en otras oportunidades, al adherirse a lo que sobre la materia ha desarrollado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia (sentencias de rad. 16782 de 2001, rad. 22175 de 2004, Rad. 23489 de 2005 y Rad. 29644 de 2007), en el sentido de adoptar las medidas íntegramente, entregando elementos de protección, capacitando sobre su utilización y vigilando su uso; que lo entregado al trabajador sea óptimo, no defectuoso, pues el riesgo de la ocurrencia del accidente de trabajo persiste y, adicionalmente debe garantizarse al trabajador que el medio en el que desarrolla su actividad (la infraestructura, el espacio, los bienes sobre los que se labora) también esté en óptimas condiciones. Siendo así, la procedencia de la culpa patronal deprecada en la demanda, deriva de una responsabilidad subjetiva de aquel a quien se le endilga, por tanto, es del resorte del trabajador acreditar con suficiencia la referida responsabilidad, con miras a obtener una compensación económica con ocasión de la ocurrencia del accidente, distinta a las reguladas por el Sistema de Riesgos Laborales. Esa culpa suficiente comprobada exigida por la referida norma, cuyo precedente judicial establece que la demostración de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios exige la prueba de tres elementos: a) El daño originado por causa o con ocasión del trabajo; b) La culpa suficientemente comprobada del empleador; y c) El nexo de causalidad entre el daño y la culpa. (Ver entre otras, las sentencias SL 0355 de 2017, SL 4665 de 2018, SL 1047 de 2019, SL2206 de 2019, SL 2727 de 2020, SL5154 de 2020 y SL 190 de 2021.) Ninguno de tales elementos puede presumirse, por no consagrarlo la norma en el esquema de responsabilidad subjetiva de culpa probada, siendo carga procesal del interesado en la declaración de la referida culpa, acreditar suficientemente la ocurrencia de estos tres elementos.

FECHA: 08/07/2022

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

PONENTE: DRA. MARIA PATRICIA YEPES GARCÍA

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050013110006202000386-01

Detalles
Categoría: Familia
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 30 Noviembre 2022
Visitas: 2708

TEMA:  CONFLICTO ESPECIAL DE COMPETENCIA EN SUCESIÓN. Solución a la disparidad que se produce con ocasión del juicio de sucesión, cuando se adelantan dos procesos de un mismo causante ante distintos jueces. En el anterior estatuto procesal civil, en su artículo 624 se regulaba el “conflicto especial de competencia”, cuando en relación a la sucesión de un causante se abrían varios procesos por los herederos que eran conocidos por jueces distintos, caso en el cual se verificaba un trámite incidental que debía resolver el superior funcional común de los funcionarios judiciales involucrados, procedimiento que varió en el Código General del Proceso, en tanto eliminó la referida gestión y estableció en su lugar en el artículo 522, que “Cuando se adelanten dos o más procesos de sucesión de un mismo causante, cualquiera de los interesados podrá solicitar que se decrete la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión. (…) Si el juez tiene conocimiento de que el mismo proceso de sucesión se adelanta ante notario, le oficiará a este para que suspenda el trámite.”. Así pues, en el canon aludido, el legislador consagra la disparidad que se produce con ocasión del juicio de sucesión, cuando se adelantan dos procesos de un mismo causante ante distintos jueces. Así mismo, la norma brinda la solución prevista para la controversia, en la que se impone a cualquiera de los interesados la carga de solicitar el decreto de nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión, que según la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AC2503-201929, es una “herramienta que permitirá la publicidad de los trámites sucesorales y, que de acuerdo con lo mencionado por el parágrafo 2° del artículo 490 del C.G.P., “deberá estar disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura”. En la misma providencia, indicó que: “(…) ante la eventualidad de que se «[...] adelanten dos o más procesos de sucesión de un mismo causante […]», no será entonces, repítase, un conflicto de competencia el que determiné el juez que deba conocer del asunto, sino que, bajo el actual estatuto procedimental, estará sujeto al régimen de nulidades (…)”.

FECHA: 10/10/2022

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

PONENTE: DRA. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

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050013103020202200297-01

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 30 Noviembre 2022
Visitas: 1487

TEMA. TRASPLANTES A EXTRANJEROS. “Si bien es cierto las prohibiciones de trasplante de órganos a extranjeros se dieron en su momento por la práctica que se denomino turismo de trasplante, lo cierto es que según las afirmaciones del demandante lo que lo motiva a permanecer en Colombia es su situación de salud y el aprovechamiento del sistema de seguridad social en salud […] no es al juez de tutela al que le compete ordenar inclusión en lista de espera a los extranjeros no residentes, sino que la autoridad competente, este caso el Instituto Nacional de Salud, según los parámetros de las normas vigentes que se encuentran avaladas por la Corte Constitucional”

MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

PROVIDENCIA. SENTENCIA DE TUTELA

FECHA.18/10/2022

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