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TEMA: ACOSO LABORAL. Presunción de la conducta que debe ser desestimada por el empleador. La Ley 1010 de 2006, adopta medidas tendientes a corregir y sancionar aquellas conductas constitutivas de acoso laboral en el lugar de trabajo, los artículos 7, 5 y 86 de ibídem, establecen las conductas que constituyen acoso laboral y las que no lo son, advirtiéndose que no toda exigencia, orden, solicitud o actuación que se presente en el ámbito laboral, configura un proceder de acoso. En el art 7° ibídem, se consagra una presunción de acoso laboral, si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las conductas allí enunciadas y el art 10° establece el tratamiento sancionatorio a las conductas de acoso laboral y el artículo 11 las garantías contra actitudes retaliatoras. El supuesto fáctico que configura conductas de acoso laboral por parte de cualquiera de los sujetos señalados en el art 2° de la ley 1010 de 2006, por regla general, es la realización repetida y demostrable de conductas generadoras de miedo, intimidación, terror, angustia, perjuicio laboral, desmotivación en el trabajo, o induzcan a la renuncia del trabajador. La Corte Suprema de Justicia, ha señalado que con el fin de diferenciar las conductas constitutivas de acoso de las que no, se debe indagar por la intencionalidad del actuar, pues de la esencia de las actividades que se desarrollan en el ambiente laboral, es común que surjan conflictos derivados de la jerarquía organizacional del empleador, imposición de órdenes, directrices y disciplina que pueden llegar a calificarse como de acoso y que puedan derivar en estrés laboral, pero sin que ello pueda entenderse en sí como conducta reprochable de acoso (Sentencia SL17063 de 2017). Postura, compartida por esta Sala de Decisión laboral, ratificada en sentencias posteriores como la SL 058 de 2022, SL 3901 y SL 4313 del mismo año, en la cual, la presunción consiste en que si ocurre un despido dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la petición o la queja esta se entiende tuvo lugar con ocasión del acoso, en los eventos en que opera la presunción, es al empleador a quien le corresponde demostrar que la terminación del contrato de trabajo no fue producto de la denuncia presentada por el trabajador , la conducta objeto de denuncia debe enmarcarse dentro de las señaladas en el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, lo cual exige de la autoridad administrativa o judicial competente su verificación, no es necesario la imposición de sanciones para gozar de dicha garantía, pues se le brinda a quienes también hagan uso de los procedimientos preventivos. Si bien el demandante en su queja se aprecia a sí mismo como maltratado y perseguido, al habérsele asignado un cargo diferente al que ocupaba hasta el segundo semestre de 2013 y haber ello conllevado una modificación en sus funciones, esa modificación no se aprecia arbitraria.
FECHA: 03/06/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DRA. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
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TEMA: LA INMEDIATEZ EN TUTELA. Pago de servicios públicos de bien rematado. Conforme lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, a que el ejercicio de la acción debe hacerse en un término razonable, oportuno y justo, en relación con el acto presuntamente violatorio de los derechos fundamentales(Sentencia SU-961 de 1999). De tal manera, si entre la ocurrencia de la alegada conculcación o amenaza contra derechos cardinales y la presentación de la acción de tutela transcurre un lapso inexplicablemente extenso, es entendible que se infiera una menor gravedad o, aún más, irrealidad de la violación acusada, por lo cual no es razonable brindar la protección que caracteriza este medio de amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la actora censura la facturación que realizó Empresas Públicas de Medellín en el año 2011, respecto de los servicios públicos de un inmueble que era de su propiedad y que fue subastado al interior del proceso ejecutivo con título hipotecario bajo el radicado 05001 40 03 006 2007 00081 00. De acuerdo con las actuaciones realizadas al interior del aludido proceso con garantía real, se tiene que la aquí accionante fue notificada del auto que libró mandamiento de pago el siete de julio de 2008, y como no propuso excepciones, por auto del 21 de julio de 2008, el Juzgado de conocimiento decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado distinguido con matrícula inmobiliaria número 01N-5154190. Se evidencia además que el citado bien fue subastado en diligencia del 26 de enero de 2011, la cual fue aprobada por proveído del cuatro de abril de la misma anualidad, donde se reconoció al adjudicatario entre otras, la suma que pagó por concepto de servicios públicos del predio rematado; por tanto, del dinero obtenido de la subasta, se dedujo este valor. Por regla general, es importante verificar que la acción de tutela se haya promovido en un periodo de tiempo prudente y cercano a la ocurrencia de los hechos que motivaron la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto la acción de amparo como mecanismo subsidiario y residual, fue concebida para que le juez conceda la protección urgente de los derechos fundamentales, se evite la producción de un daño manifiesto y se garantice el principio de seguridad jurídica, en los términos de la jurisprudencia. Lo anterior denota la improcedencia del amparo al no satisfacerse el primero de los requisitos de procedibilidad, pues como se refirió en la jurisprudencia constitucional citada, sería desproporcionado después de más de once años, una revisión constitucional de la actuación realizada por Empresas Públicas de Medellín y del Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín. Ahora, en relación con lo deprecado por la promotora de la acción frente a Empresas Públicas de Medellín, esto es, que se declare la excepción de solidaridad frente a los servicios públicos cobrados, hay que significar que, como bien lo definió el a quo, las discusiones de índole económica resultan ajenas a la jurisdicción constitucional, pues el ordenamiento jurídico tiene previsto instrumentos procesales especiales para su trámite y resolución. Aunado a ello, el pago fue realizado y tenido en cuenta al interior del proceso ejecutivo objeto de la presente acción desde el año 2011, es decir, esta deuda no se encuentra a favor de la mencionada entidad de servicios públicos. Así lo ha señalado de manera reiterada la Corte Constitucional, recalcando la improcedencia de la acción de tutela para resolver controversias de naturaleza económica, suscitadas entre deudores y acreedores, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda de derechos fundamentales, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico; es decir, la acción de tutela no está prevista como medio paralelo y supletorio de los mecanismos legales ordinarios.
FECHA: 29/11/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DRA. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
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TEMA. GASTOS Y HONORARIOS DE LOS CURADORES AD LITEM. “si la curadora ad litem no es parte, no es obligada a cubrir lo que no le corresponde, donde si bien su nombramiento es de obligatoria aceptación y gratuito, pues ahí desarrolla la función social de la profesión de abogado lo que tiene implícitas ciertas responsabilidades de cara al ejercicio de su rol, entre ellas, actuar en favor del que no está, respetar los términos procesales y colaborar con la justicia, también lo es que los gastos son de las partes, cuyo representante, así sea ad honorem, no se le puede tener como tal. Lo anterior fue desconocido en la actuación judicial reprochada en dos ocasiones, pues cobra relevancia que la curadora ad litem interpuso recurso de reposición frente al auto que fijó expensas a su cargo; no obstante, se mantuvo la pifia, hecho que configuró el defecto señalado por la primera instancia”
MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
PROVIDENCIA. SENTENCIA DE TUTELA
FECHA. 25/11/2022
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TEMA: DEFECTO FÁCTICO EN DECRETO DE PRUEBAS. Los jueces al momento de efectuar la valoración conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria. De entrada ha de advertirse que, ha sostenido jurisprudencia, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’”, y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo”( CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00) La Corte ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal. En efecto, la sentencia T-295 de 2005 estableció: “La Corte Constitucional ha indicado que la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Sobre el defecto fáctico ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en advertir que se presenta: “…en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas”. Pese a ello, la jurisprudencia (Sentencia T-267 de 2013) ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales, por lo que al operador judicial le corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio del material probatorio: “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”. En conclusión, es procedente la acción de tutela por defecto fáctico cuando se observa que la valoración hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente equivocada o arbitraria, ya sea porque se omite solicitar una prueba fundamental en el juicio, porque estando la prueba dentro del proceso no se valora, o porque pese a que es examinada dicha prueba se hace de manera defectuosa.
FECHA: 28/11/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARO RAMÍREZ GIRALDO
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TEMA. EJECUTIVO SINGULAR Y COSA JUZGADA EN MATERIA PENAL. “cuando existe una sentencia condenatoria, se tiene por acreditada la conducta tipificada como delito, razón por la cual no podría discutirse nuevamente el asunto en sede civil; esto es, habiéndose determinado en el proceso penal la falsedad de los títulos base de recaudo en este proceso ejecutivo, y por ende el fraude procesal por haberse pretendido su cobro, sobra este estudio en esta instancia”
MP. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 10/11/2022
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TEMA. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL DAÑO Y SU CUANTÍA. “el artículo 24 de la ley 222/95, se encargó de definir claramente cuál es el alcance de la responsabilidad que asumen los administradores, en qué casos se presume su responsabilidad y cuándo son exonerados de ella. […] una de las importantes especificaciones que hace la norma es sobre la responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores por los perjuicios ocasionados a la sociedad, a los asociados o terceros ya sea por dolo o culpa. […] Como lo afirma el doctrinante José Ignacio Narváez García: El dolo siempre debe comprobarse. La culpa, por el contrario, se presume en estos supuestos: 1) Incumplimiento de sus funciones; 2) Extralimitación en el ejercicio de las mismas; 3) Infracción de la ley; 4) Violación de cualquier estipulación estatutaria; 5) Proponer la distribución de utilidades en contra de lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Comercio y demás disposiciones sobre esta materia; 6) Ejecutar la decisión sobre distribución de utilidades que contravenga la ley o los estatutos. En esta última hipótesis los administradores responden no sólo por los perjuicios ocasionados sino también por las sumas que se hayan dejado de repartir o distribuidas en exceso […]”
MP. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 29/09/2022


