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TEMA. PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Y LA CADUCIDAD “El recurso de revisión se erige en una excepción al principio de cosa juzgada, según el cual, en firme la sentencia, no es posible su modificación constituyendo sus resoluciones ley para las partes, ya que el legislador estableció que aquel “procede contra las sentencias ejecutoriadas” (C G P, artículo 354). El carácter extraordinario del anotado recurso determina su procedencia, a causa de los motivos taxativamente previstos por el artículo 355 ejusdem, de tal suerte que no cualquier anomalía posibilita derruir la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada material. […] La referida caducidad se consagró, para preservar la seguridad jurídica que deriva de la cosa juzgada, solo que casos existen, en los cuales aflora una tensión, entre aquella y la protección de un derecho de carácter patrimonial, pues no puede dejarse a la vera que Colombia es un Estado social de derecho, principio rector, encarnado por la Constitución de 1992, artículo 1º, que irradia todo el marco normativo superior y que implica, sin lugar a dudas, la estructuración de nuestra organización jurídico política, con un carácter constitucional y, más exactamente, como un Estado material que prohíja la realidad sobre la forma y la aplicación de los principios, valores, normas y reglas que le dan lumbre, los cuales deben ser consultados por los jueces, dado que sus decisiones solo están sometidas al imperio de la ley (artículo 230) y en ellas prevalecerá el derecho sustancial (artículo 228). […] Empero, lo cierto es que, como se recabó, la censurada providencia 021, de 25 de enero de 2017, y los cuestionados autos, no tienen la entidad de sentencia, sino de interlocutorios, pues por medio de la primera se aprobó la expresada conciliación, circunstancia que descarta, de tajo, el éxito de la impugnación extraordinaria.”
MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ.
PROVIDENCIA. SENTENCIA.
FECHA. 27/07/2022
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TEMA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. Procedencia de una cautela atípica o innominada. Si la medida cautelar fue definida y reglamentada por el legislador se considera nominada, de lo contrario será innominada. Para efectos de establecer la procedencia de una medidas atípicas o innominadas, debe examinar la legitimación para actuar, la existencia de amenaza o vulneración del derecho, además de la apariencia del buen derecho, así como la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida. Sin embargo, de cara a las consecuencias que las privaciones y restricciones que dichas medidas pueden generar, su procedencia ha sido regulada por el legislador, estableciendo algunos requisitos y determinando las cautelas que proceden y en qué asuntos, en los artículos 588 y s.s. del Código General del Proceso, que pueden ser típicas o nominadas, que son las expresamente enunciadas en dicha normatividad, o atípicas o innominadas, que a pesar de no estar consideradas de manera expresa pueden ser decretadas petición de parte, siempre y cuando se cumplan los supuestos que se señalan para tal efecto. Se encuentran reguladas en el literal c) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso y se le confiere al juez la potestad de decretar medidas que no están expresamente enunciadas en la normatividad procesal civil, pero limitada a la evaluación previa sobre si la misma es razonable, adecuada, necesaria y proporcional; esto es, que tenga como finalidad proteger el derecho objeto del litigio, o impedir que éste sea infringido o evitar las consecuencias que puede ocasionar la infracción, prevenir daños, o que cesen los que se estuvieren causando, o asegurar que la pretensión sea efectiva, y que se satisfaga el presupuesto de apariencia de buen derecho, pues en caso contrario, deberá ser denegada. De existir varias cautelas que puedan ser viables, debe optarse por la que sea menos nociva, máxime si todas ellas tienen la misma finalidad. Y con relación a las innominadas, señala que puede ser cualquier “otra medida” que el funcionario judicial encuentre, entre otras, “razonable para la protección del derecho objeto del litigio”, además, “la apariencia de buen derecho”, “la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida”, facultándolo para que, de estimarlo, decrete una menos gravosa o diferente de la solicitada.
FECHA: 06/06/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
PONENTE: DR. RAFAEL ANTONIO MATOS RODELO
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TEMA: EMBARGO DE REMANENTES. Los dineros que se encuentran en las cuentas de depósitos judiciales de un despacho, no se constituyen siempre en remanentes. El artículo 466 del Código General del Proceso establece la medida cautelar de embargo de remanentes. Los dineros que se encuentran en las cuentas de depósitos judiciales del despacho, no constituyen remanentes, pues no son producto de bienes embargados en el proceso, ni tampoco son remanentes del producto de los embargados, pues como bien se dijo, esos dineros fueron remitidos por el Juzgado 023 Penal del Circuito de Medellín, quien decretó medidas cautelares en el proceso penal en que fueron vinculadas las personas que conforman el extremo de esta litis, y por ello, sería ese juzgado el encargado de disponer de esos dineros, ya que no podría decirse que son remanentes porque el Juzgado 022 Civil del Circuito de Medellín no fue quien decretó las medidas cautelares, y los dineros tampoco son producto de los bienes embargados en este proceso de jurisdicción civil. De igual modo, acertó la operadora judicial al establecer que no es la competente para determinar quiénes son víctimas y en ese sentido quiénes son las beneficiarias de las medidas cautelares decretadas por el juzgado penal y en qué porción lo son, para poder fraccionar los dineros y entregarlos. Adicionalmente, si bien existe identidad de partes, ello no es suficiente para disponer de los dineros remitidos por el juzgado penal, pues frente a esos recursos se observa que existe terceros interesados, que pudieran ser titulares de algún derecho respecto de ellos, y de lo cual tampoco podría sustraerse la autoridad jurisdicción a cuyo cargo se encuentra el resarcimiento de las víctimas.
FECHA: 30/09/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
PONENTE: DRA. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
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TEMA: DICTAMEN PERICIAL. El elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez tiene el carácter de dictamen. Los requisitos exigidos por el artículo 226 del CGP pueden verificarse incluso hasta la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento; valoración de la prueba que se hace en la sentencia. Dentro de la libertad probatoria (artículo 165), el tratamiento que se le debe dar en cuanto al decreto, práctica y apreciación de la prueba pericial (artículos 226 y ss.) y de la prueba documental (artículos 243 y ss.) son diferentes, la prueba pericial no se puede confundir con la documental y viceversa. El Juzgado no diferenció ni aplicó la normativa que regula cada tipo de prueba en particular, en concreto, las relacionadas con el decreto, practica y valoración de la prueba; el examen anticipado debe realizarse hasta dictar sentencia; por lo que se debe revocar la decisión para ordenar el decreto de la prueba. La prueba pericial debe allegarse, decretarse y valorarse con la entidad de tal y no como prueba documental, sobre todo cuando se trata del resultado de un estudio técnico que se hizo a la víctima frente a la pérdida de capacidad laboral causada por el accidente de tránsito, no se puede desconocerse la naturaleza de uno y otro medio de prueba, de cara a su práctica, contradicción y valoración, reiterando que el dictamen de pérdida de capacidad laboral es eminentemente una experticia que debe ser decretada y valorada como tal.
FECHA: 10/10/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
PONENTE: DR. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
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TEMA: MORA JUDICIAL. Manifestación posible de afectación de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha dejado sentado de vieja data, la posibilidad de que en razón a la mora que en no pocas ocasiones se presenta en los despachos judiciales, para resolver los asuntos puestos a su consideración, se puedan afectar las garantías fundamentales de las personas, tales como el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, por citar sólo los más relevantes. En la Sentencia T- 1249 de 2004, con ponencia del Dr. Humberto Sierra Porto, en la que se cita la Sentencia T- 1154 del mismo año, indicó la Corte Constitucional: “(…)la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. El máximo Tribunal de lo Constitucional, para que la mora en resolver sea violatoria de las garantías fundamentales, debe contener las siguientes características: “ (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.” En otros eventos, en los cuales atendiendo a las particulares condiciones de la persona que acude a la administración de justicia, puede afirmarse también que la mora judicial acarrea violación de los derechos fundamentales plausible de prodigar el amparo por vía de la acción de tutela, casos en los cuales aunque la mora sea justificada, va en detrimento de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, por lo tanto, en esos eventos para que pueda alterarse el orden para proferir la decisión judicial. (Sentencia T - 708 de 2006.) Derecho de petición en actuaciones jurisdiccionales. En cuanto a la procedencia del derecho de petición cuando se ejerce en el marco de una actuación jurisdiccional, ha sostenido la Corte Constitucional que debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. Si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida. Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales. (Sentencia T 192 de 2007)
FECHA: 24/05/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia Tutela
PONENTE: DRA. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
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TEMA: SENTENCIA ANTICIPADA. Causal de no existir pruebas para practicar debe estar cimentada en que no ofrecieron pruebas oportunamente, o habiéndolo hecho éstas fueron acopiadas o denegadas expresamente. Las pruebas que informan y sustentan la decisión judicial, vienen a ser en el ordenamiento patrio, una expresión del debido proceso, ya que no tendría sentido que a una parte se le permita participar en un juicio rodeado de las más amplias garantías sino tuviere el derecho de probar sus alegaciones, todo lo que podrá darse a través de los diversos medios de prueba regulados por el legislador, pero recordando que existe el principio de la libertad probatoria, a voces del artículo 165 ejusdem. Tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-163 de 2019. De conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, que consagra el principio de la necesidad de la prueba, toda decisión judicial debe fundarse en las que regular y oportunamente sean allegadas al proceso; disposición que a su vez replica el mandato constitucional según el cual, las que sean obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. En la hipótesis sustentada en la carencia de pruebas por recopilar; y es que, si éstas son el insumo cardinal de la sentencia ningún sentido tiene diferir la decisión cuando ya se ha agotado la actividad de su recaudo, porque ahí están estructurados los elementos necesarios para zanjar la discusión a favor de un extremo o de otro. Siendo así, no puede sostenerse que tal cosa sucede únicamente cuando las partes no ofrecieron pruebas oportunamente, o habiéndolo hecho éstas fueron acopiadas o denegadas expresamente, porque incluso pueden declinar de ellas conforme a los artículos 175 y 316 ibídem, evento en el que también se entiende culminado el allegamiento del acervo demostrativo. Si el propósito medular de las probanzas consiste en ilustrar al juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se discuten, para deducir de ellos las respectivas consecuencias jurídicas, para nada sirven las pruebas anunciadas que no sean útiles, lícitas, pertinentes ni conducentes para dicha reconstrucción fáctica; por ende, la resolución del conflicto no puede quedar a merced de ese tipo de piezas de convicción, porque al final nada aportarán en el esclarecimiento del debate.
PONENTE: DRA. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 08/11/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia



