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Tribunal Superior de Medellín Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 28 Noviembre 2022
Visitas: 2269

TEMA:  MALA FE DEL EMPLEADOR. Pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST. En lo que tiene que ver con el problema jurídico tendiente a establecer si en el presente caso existió mala fe por parte de la sociedad demandada al realizar el descuento anteriormente referido, y en consecuencia si hay lugar a condenarla al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, ha de señalarse que de tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que la imposición de la referida sanción moratoria no es automática, y que en razón a ello, resulta de vital importancia verificar en cada caso la conducta asumida por el empleador así como el análisis de los motivos que llevaron a que se incurriera en mora en el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la finalización del vínculo laboral. La SCL CSJ en sentencia SL11436-2016, reiteró que: “(…) esta Corporación en sentencia de la CSJ SL ,13 abr. 2005, rad. 24397, explicó: … deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina...”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658. “Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro.”.

PONENTE: DR. FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 02/06/2022

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

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05001310501620160064302

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 28 Noviembre 2022
Visitas: 2770

TEMA:  PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR RECOBROS AL FOSYGA – HOY ADRES POR CONCEPTO DE MEDICAMENTOS Y PROCEDIMIENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS. Reconocimiento y cancelación del valor de los servicios prestados por la entidad demandante a los afiliados. En relación al trámite para el cobro y pago de los servicios en el sistema de seguridad social en salud, el Decreto 4747 de 2007 establece que la entidad prestadora de salud, debe presentar ante la respectiva entidad pagadora, las facturas de venta, acompañada de los soportes que evidencien la prestación efectiva del servicio; así mismo, que las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación de la facturas con todos sus soportes, deberán formular y comunicar a los prestadores de servicios de salud, las glosas, esto es, las observaciones o inconformidades con las facturas de venta, a las cuales, éstas deberán dar respuesta, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Lo anterior, significa que si la entidad responsable del pago, no formula ni comunica las glosas dentro del término legal, se entiende que las facturas de venta fueron aceptadas. Ahora, es preciso advertir que, atendiendo a las fechas de prestación de los servicios o suministro de los medicamentos, que lo fue en los años 2010 y 2011, la normatividad aplicable eran los artículos 9 y 10 de la resolución 3099 de 2008, modificados por las resoluciones 3754 de 2008 y 4377 de 2010, que establecían los requisitos generales y especiales para la presentación de las solicitudes de recobro al FOSYGA; requisitos que conforme se infiere del artículo 12 de la resolución 3099 de 2008, en consonancia con el artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, deben ser presentados administrativamente dentro de los 6 meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda, sin que sea viable su reconocimiento por vía administrativa con posteridad a dicho termino, lo cual no significa que la obligación se extinga, ya que pasado el mismo tiene la posibilidad de obtener el reconocimiento y pago de la obligación ante la jurisdicción correspondiente. De igual manera, en la citada Resolución 3099 de 2008, en sus artículos 15, 16 y 17, se encuentran consagradas las causales de rechazo de las solicitudes de recobro, las de devolución y las de aprobación condicionada, respectivamente. A su vez, el POS constituye una serie de parámetros o premisas expedidas por la extinta COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD –CRES-, que debían atender las EPS, de forma obligatoria para garantizar la atención en servicio de salud de los afiliados y, que para el caso que nos ocupa, se encontraban establecidos en el Acuerdo 008 de 2009, teniendo en cuenta la fecha en la que se prestó el servicio público esencial, el que a su vez contemplaba una serie de anexos, que determinaban el listado de procedimientos y medicamentos que se encontraban incluidos en el POS. Al respecto la H. Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008, reconoció que las Entidades Promotoras de Salud – EPS, “tienen un derecho constitucional al recobro, (…)”. Es decir, que el recobro corresponde a la solicitud que presenta una Entidad Promotora de Salud - EPS ante el Ministerio de Salud y Protección Social hoy Adres, con la finalidad de obtener el pago de los gastos en que incurrió por el suministro a sus afiliados de medicamentos y/o servicios médicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud (POS), ordenados con ocasión de una prescripción médica avalada por el Comité Técnico Científico o, por una sentencia judicial de tutela.

PONENTE: DR. JULIO RAFAEL TORDECILLA PAYARES

FECHA: 11/08/2022

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

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05001310501620160064302

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 28 Noviembre 2022
Visitas: 2530

TEMA: DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Normativa según el origen de la muerte de causante. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la sala de casación laboral de la CSJ, la normativa a aplicar para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes, es la vigente a tal fecha, por lo que en este caso, si el origen de la muerte de causante fuera profesional, se deben aplicar la Ley 776 de 2002  y el art. 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003, por remisión que a tal norma efectúa el art. 11 de la ley 776 de 2002, y en lo que no haya estado vigente, el Decreto 1295 de 1994, en lo atinente a las pensiones de sobrevivientes de origen profesional. En el caso de la pensión de sobrevivientes de origen común las preceptivas a aplicar para la fecha del deceso del causante son los artículos 46 y S.S. de la ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003. Para la fecha del suceso de la muerte del causante de la pensión, no existía norma legal interna que definiera lo concerniente al accidente de trabajo (2012), en razón a que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-858 de 2006, había declarado inexequible la definición que de tal accidente había consagrado el art. 9 del Decreto 1295 de 1994. En razón lo anterior, para tal época jurídicamente se estaba aplicando la definición que de accidente de trabajo estipulaba el literal n) del art. 1 la decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones a la que pertenece el Estado Colombiano y la que establecía: “n) Accidente de trabajo: Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga  por  causa  o  con  ocasión  del  trabajo,  y  que  produzca  en  el rabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Las calificaciones de pérdida de capacidad laboral o los dictámenes de determinación del origen de la muerte emitidos por las ARL, EPS, AFP y de las Juntas de calificación de invalidez, tienen validez en la vía administrativa, sin perjuicio que sus dictámenes puedan ser enjuiciados en el proceso judicial a efecto de ser desvirtuados. Sin embargo, en criterio de la Sala, quien pretenda rebelarse contra los dictámenes realizados por las entidades legalmente facultadas para evaluar la pérdida de capacidad laboral o el origen de la enfermedad o de la muerte, como en este caso la ARL POSITIVA S.A., tiene la carga de explicar y demostrar cuáles son las falencias o errores que presentan los dictámenes practicados.

PONENTE: DR. FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 02/06/2022

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

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Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 25 Noviembre 2022
Visitas: 2239

TEMA: TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL. Requisitos. Lo  primero  que  debe  indicarse  es  que  la  Corte  Constitucional  en sentencia  SU-033  de  2018  avaló  la  “procedencia  excepcional”  de  la acción de tutela en contra de laudos arbitrales; equiparó el tratamiento constitucional otorgado a las providencias judiciales con el que debe efectuarse respecto a los laudos arbitrales, en tanto éstos y aquellas se profieren en virtud del ejercicio de la función jurisdiccional.  Significa lo anterior, y así lo ratificó la Corte Constitucional en sentencia T-354 de 2019, que en principio, los mismos requisitos generales y específicos contemplados para la procedencia de la tutela en contra de las providencias judiciales son aplicables en el análisis constitucional de los laudos arbitrales; sin embargo, la jurisprudencia constitucional (Sentencia SU-500 de 2015) ha expuesto que la procedencia de la tutela contra laudos   arbitrales   es   más   restrictiva   respecto   a   la   tutela   contra providencias judiciales, por cuanto las partes eligieron apartarse de la jurisdicción ordinaria impidiendo que la decisión arbitral luego sea condicionada a una ratificación o cuestionamiento por parte del Juez al que las partes han renunciado. En sentencia SU-174 de 2007 reiterada por la Corte Constitucional en sentencia T-354 de 2019, se contemplaron los siguientes requisitos adicionales para la tutela en contra de laudos arbitrales: “(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros(…) (2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos(…)”

PONENTE: DR. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

FECHA: 17/05/2022

TIPO DE PROVIDENCIA: Acción de Tutela

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Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 25 Noviembre 2022
Visitas: 1941

TEMA: PROCEDIMIENTO DE PROTECCION TEMPORAL EXTRAJEROS. Obligación de los extranjeros de cumplir con el ordenamiento jurídico. Se estableció en el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, mediante el Decreto 216 de 01 de marzo de 2021, “Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria” y, empezó a regir el 01 de junio de 2011, el cual fue implementado con la Resolución 0971 del 28 de abril de 2021. En cuanto al Permiso por Protección Temporal, la primera etapa, corresponde al Registro   Único   de   Migrantes   Venezolanos   -RUMV-;   la segunda etapa, correspondiente al registro biométrico, por la  Unidad  Administrativa  Especial  Migración  Colombia  - UAEMC-, a través del Centro Facilitador de Servicios Migratorios más cercanos para realizar el registro biométrico; además, agotada la segunda etapa, queda formalizada la solicitud de Permiso por Protección Temporal y, es a partir de ese momento que la UAEMC, cuenta con el término de 90 días calendario, señalado en el artículo 17 de la Resolución 971 de 2021, para que se pronuncie frente a la expedición, requiriendo o negando la solicitud de Permiso por Protección Temporal. No se puede ordenar directamente a las autoridades de Migración Colombia y al Ministerio de Relaciones exteriores que otorguen los permisos que solicitan de Protección Temporal, porque esta decisión es de  su  competencia  exclusiva  como  autoridades administrativas,  la  que  no  puede  invadir  el  juez constitucional; pues la competencia de éste se limita a constatar si en efecto se presentó una petición, si ha sido debidamente  respondida  y,  en caso  negativo, emitirá  una orden para que se dé respuesta dentro de un término perentorio, sin que pueda insinuar el sentido de ésta.

PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN

FECHA: 25/07/2022

TIPO DE PROVIDENCIA: Acción de Tutela

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05001310300620100029902

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 24 Noviembre 2022
Visitas: 1700

TEMA: FALTA DE MOTIVACÓN DE PROVIDENCIA. Genera errores en el juicio legal o errores en la actividad procesal. La sentencia SC10097 del 31 de julio de 2015, la Corte precisa la órbita de la nulidad procesal referente a la ausencia de motivación indicando que cuando existe motivación deficiente, contradictoria o impertinente, también constituye solo aparente motivación y por ello generan el vicio in procedendo. La ‘impertinencia’ de la motivación apunta, expresamente, a razones que no vienen al caso, o que no guardan conexión con la problemática de que trata el proceso. De esta forma, la cuestión desborda el marco del vicio in judicando para quedar circunscrita a la determinación del cumplimiento de las exigencias formuladas por el legislador en punto del contenido de la sentencia (artículo 304 del Código de Procedimiento Civil), las cuales remiten al campo de la lógica, por cuanto se utilizan premisas extrañas que no conducen a fundamentar con un mínimo de racionalidad la conclusión adoptada. Es ‘deficiente’ la motivación, cuando los argumentos ofrecidos son tan parciales o inconclusos, que más se aproximan a lo inexistente, o a lo irreal, en vista de que lo que les falta, el complemento argumentative que está ausente, no puede lógicamente suponerse, no está implícito ni se puede dar por sobreentendido, de forma que no es posible establecer una conexión racional y univoca con lo decidido. Incurre en ‘contradicción’ en su parte considerativa, el fallo que simultáneamente adopta a nivel de premisas o de conclusiones parciales, ideas, entidades o conceptos que se repelen, que resultan antagónicos, encontrados o de imposible aplicación simultánea, y que por ello, solo uno, si acaso, podría conducir a la solución adoptada en la decisión, mediante desarrollos que no se encuentran explicitados.

PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 10/10/2022

TIPO DE PROVIDENCIA: Auto

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