• Inicio
  • Quiénes somos
    • Historia del distrito judicial
    • Historia del logo
    • Organigrama
    • Dignatarios
  • Salas
    • Civil
      • Estados, Edictos y Traslados
      • Información de Sala
    • Extinción de dominio
      • Estados, edictos y traslados
      • Información de Sala
    • Familia
      • Estados, Edictos y Traslados
      • Información de Sala
    • Justicia y Paz
      • Estados, Edictos y Otros
      • Información de Sala
    • Laboral
      • Estados, Edictos y Traslados
      • Información de Sala
    • Penal
  • Relatoría
    • Decisiones del tribunal
      • Civil
      • Extinción de dominio
      • Familia
      • Justicia y Paz
      • Laboral
      • Penal
  • Noticias
  • Búsqueda

  • Inicio
  • Quiénes somos
    • Historia del distrito judicial
    • Historia del logo
    • Organigrama
    • Dignatarios
  • Salas
    • Civil
      • Estados, Edictos y Traslados
      • Información de Sala
    • Extinción de dominio
      • Estados, edictos y traslados
      • Información de Sala
    • Familia
      • Estados, Edictos y Traslados
      • Información de Sala
    • Justicia y Paz
      • Estados, Edictos y Otros
      • Información de Sala
    • Laboral
      • Estados, Edictos y Traslados
      • Información de Sala
    • Penal
  • Relatoría
    • Decisiones del tribunal
      • Civil
      • Extinción de dominio
      • Familia
      • Justicia y Paz
      • Laboral
      • Penal
  • Noticias
  • Búsqueda
Tribunal Superior de Medellín Tribunal Superior de Medellín
  • Inicio
  • Quiénes somos
    • Historia del distrito judicial
    • Historia del logo
    • Organigrama
    • Dignatarios
  • Salas
    • Civil
      • Estados, Edictos y Traslados
      • Información de Sala
    • Extinción de dominio
      • Estados, edictos y traslados
      • Información de Sala
    • Familia
      • Estados, Edictos y Traslados
      • Información de Sala
    • Justicia y Paz
      • Estados, Edictos y Otros
      • Información de Sala
    • Laboral
      • Estados, Edictos y Traslados
      • Información de Sala
    • Penal
  • Relatoría
    • Decisiones del tribunal
      • Civil
      • Extinción de dominio
      • Familia
      • Justicia y Paz
      • Laboral
      • Penal
  • Noticias
  • Búsqueda

050013103019202200375-01

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 05 Diciembre 2022
Visitas: 2724

TEMA: DEFECTO FÁCTICO EN DECRETO DE PRUEBAS. Los jueces al momento de efectuar la valoración conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria. De entrada ha de advertirse que, ha sostenido jurisprudencia, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’”, y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo”( CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00) La Corte ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal. En efecto, la sentencia T-295 de 2005 estableció: “La Corte Constitucional ha indicado que la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Sobre el defecto fáctico ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en advertir que se presenta: “…en aquellos eventos en los cuales   se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas”. Pese a ello, la jurisprudencia (Sentencia T-267 de 2013) ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que  tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales, por lo que al operador judicial le corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio del material probatorio: “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”. En conclusión, es procedente la acción de tutela por defecto fáctico cuando se observa que la valoración hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente equivocada o arbitraria, ya sea porque se omite solicitar una prueba fundamental en el juicio, porque estando la prueba dentro del proceso no se valora, o porque pese a que es examinada dicha prueba se hace de manera defectuosa.

FECHA: 28/11/2022

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

PONENTE: DR. JOSÉ GILDARO RAMÍREZ GIRALDO

Leer más…

050013103005201700346-01

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 05 Diciembre 2022
Visitas: 1599

TEMA. EJECUTIVO SINGULAR Y COSA JUZGADA EN MATERIA PENAL. “cuando existe una sentencia condenatoria, se tiene por acreditada la conducta tipificada como delito, razón por la cual no podría discutirse nuevamente el asunto en sede civil; esto es, habiéndose determinado en el proceso penal la falsedad de los títulos base de recaudo en este proceso ejecutivo, y por ende el fraude procesal por haberse pretendido su cobro, sobra este estudio en esta instancia”

MP. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ

PROVIDENCIA. SENTENCIA

FECHA. 10/11/2022

Leer más…

050013103005201500201-02

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 05 Diciembre 2022
Visitas: 2099

TEMA. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL DAÑO Y SU CUANTÍA. “el artículo 24 de la ley 222/95, se encargó de definir claramente cuál es el alcance de la responsabilidad que asumen los administradores, en qué casos se presume su responsabilidad y cuándo son exonerados de ella. […] una de las importantes especificaciones que hace la norma es sobre la responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores por los perjuicios ocasionados a la sociedad, a los asociados o terceros ya sea por dolo o culpa. […] Como lo afirma el doctrinante José Ignacio Narváez García: El dolo siempre debe comprobarse. La culpa, por el contrario, se presume en estos supuestos: 1) Incumplimiento de sus funciones; 2) Extralimitación en el ejercicio de las mismas; 3) Infracción de la ley; 4) Violación de cualquier estipulación estatutaria; 5) Proponer la distribución de utilidades en contra de lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Comercio y demás disposiciones sobre esta materia; 6) Ejecutar la decisión sobre distribución de utilidades que contravenga la ley o los estatutos. En esta última hipótesis los administradores responden no sólo por los perjuicios ocasionados sino también por las sumas que se hayan dejado de repartir o distribuidas en exceso […]”

MP. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ

PROVIDENCIA. SENTENCIA

FECHA. 29/09/2022

Leer más…

05001310501220150136001

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 4 mins
Publicado: 02 Diciembre 2022
Visitas: 2858

TEMA: LIQUIDACIÓN DEFINITIVA. Cláusula de permanencia en los contratos laborales. Estas cláusulas no cuentan con una regulación expresa, pero refieren a aquellos casos en que el empleador pretende financiar programas de formación o estudios del trabajador con el fin de contar un personal suficientemente capacitado para el cargo a ejercer, de manera que dispone de determinados recursos económicos a cambio de desarrollar las capacidades del capital humano que forma parte de su empresa. Aun cuando no se cuenta con regulación o prohibición expresa, el legislador si reguló diversas prohibiciones a los empleadores, entre ellas, la del numeral 1° del artículo 59 del CST: “1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, (…)”, que ha de hacerse en concordancia con los artículos 13 y 43 ibídem, que proscriben las estipulaciones que desconozcan garantías mínimas de los trabajadores. De una interpretación del articulado referido, se tiene que el legislador si faculta la deducción o compensación de sumas cuando existe autorización previa escrita para ello, pero dicha libertad contractual de las partes, está limitada por normas que tienen un carácter superior y que son de orden público, las cuales propenden por promulgar y garantizar los derechos mínimos del trabajador, cuyo amparo se resguarda en los principios mínimos del trabajador como parte débil de la relación con el empleador. Sobre este tema, ha entendido nuestro órgano de cierre en la materia, de vieja data, que no se puede retener, descontar, deducir o compensar valor alguno del sueldo o prestaciones sociales de un trabajador, sin la autorización expresa y por escrito, durante la vigencia de la relación laboral, ello con miras a prevenir actos de abuso del empleador, más no que el objetivo de la ley sea la de exonerar responsabilidades que el trabajador adquiera con este, y que dicha normatividad refiere a cuando la relación laboral está vigente, más no para cuando ésta termine, así lo recordó la Sala de Descongestión Laboral en sentencia SL525 de 2020, donde además hizo cita de la sentencia SL712 de 2013. Conforme a lo expuesto, se tiene que la cláusula contractual bajo estudio contenida en el documento bajo referencia Autorización de descuento del Programa Profesional en Entrenamiento Red Comercial 2013, constó de un acuerdo en el que el empleador podría descontar el valor de los rubros en favor de la trabajadora en caso de terminar la relación laboral, por cualquier causa, dentro de los 24 meses siguientes a la firma del contrato laboral, en virtud de la inversión realizada para formar a la trabajadora en distintos aspectos para el desempeño de su cargo, quien en efecto asistió a dichos programas recibiendo la respectiva certificación y diploma. Dicho documento fue suscrito voluntariamente por la demandante, sin alegar algún vicio en el consentimiento alguno-, ni rehusar ni manifestar de forma alguna su desacuerdo; no siendo admisible argumentar que por haberse informado horas después de la suscripción del contrato, implique por si sola la ilegalidad de tal cláusula; tampoco se avizora con su contenido la afectación de derechos mínimos.

FECHA: 15/07/2022

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

PONENTE: DRA. MARIA PATRICIA YEPES GARCIA

Leer más…

05001310501720190025301

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 02 Diciembre 2022
Visitas: 2194

TEMA: PRIMA DE VIDA CARA. Improcedencia. La Sala  se remite a las consideraciones a las expuestas por el Consejo de Estado en sentencia de nulidad proferida bajo el radicado 05001-23-31-000-2005-00974- 01(1231-14 y 0091-12) como quiera que este es el órgano competente para decidir sobre la nulidad de los actos que emana la administración. La prima de vida cara de que tratan las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, así como las primas de que tratan los numerales 3, 5 y 6 del Decreto 001Bis de 1981, son emolumentos mensuales que se constituyen en remuneración directa del servicio de los servidores que son destinatarios de las previsiones en él contenidas, por lo tanto se trata de factores salariales, pues no se infiere que están destinadas a cubrir algún riesgo. De lo anterior, se colige que en vigencia de la Carta Política de 1886 las entidades territoriales tuvieron competencia para fijar las escalas salariales de los empleados públicos del nivel departamental, hasta la expedición de la reforma constitucional de 1968, con la cual fue radicada la competencia definitivamente en el Congreso de la República y dejó claro que la competencia para instituir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos era del legislador, razón suficiente para decretar la nulidad de los actos administrativos objeto de censura. La Asamblea Departamental de Antioquia no tenía competencia para ordenar el pago de una prima de vida cara para los servidores públicos de dicho departamento, a través de las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981 (…) pues de conformidad con la reforma introducida por el Acto Legislativo 1 de 1968 a la Constitución Política de 1886, las autoridades administrativas del orden territorial no estaban habilitadas para crear factores salariales ni prestacionales, dado que aquella estaba atribuida, de manera privativa, en el Congreso de la República.

FECHA: 26/07/2022

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

PONENTE: DR. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN

Leer más…

05001310500820210010001

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 6 mins
Publicado: 02 Diciembre 2022
Visitas: 3538

TEMA: DESPIDO INJUSTO. Requisitos para aducir que la terminación del contrato de trabajo es ilegal, al no cumplir los procedimientos requeridos para el despido de persona con discapacidad. El Reglamento Interno de Trabajo corresponde a un documento escrito, por medio del cual el empleador consagra el conjunto de normas con las cuales se guiará la relación laboral con sus trabajadores, y en el cual, a la luz del art. 108 del CST, las conductas por las cuales el empleador considera que los trabajadores deben ser sancionados, las sanciones que se van a imponer ante dicho actuar y los procedimientos que se debe seguir para su imposición. La Corte Constitucional en sentencia C 299 de 1998 al declarar exequible el numeral 3 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, manifestó “bajo el entendido de que para aplicar esta causal es requisito indispensable que se oiga previamente al trabajador en ejercicio del derecho de defensa” Así las cosas, para esta Corporación es claro que la sociedad en cumplimiento a lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo y la jurisprudencia de la Corte constitucional dio por terminado el contrato de trabajo, sin que se haya incurrido en ilegalidad del despido. Ahora, el reintegró solicitado en el recurso tal como lo ordena la Corte Suprema de justicia y la Corte constitucional es deber del juez interpretar la demanda, en los hechos de la demanda se narró la pérdida de la capacidad laboral, así mismo, la Ley 361 de 1997, estableció mecanismos de integración social de las personas con limitación, buscando la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación basada en convenios y tratados internacionales sobre la materia. La sentencia SL1360-2018 con radicado 53.394 donde abandona el criterio de la sentencia 36.115 en el que consideraba que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. A criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (…)”. Ahora, según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral entre otras en sentencia STL 3420 de 2020, para que se den los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud se deben cumplir 4 requisitos o condiciones tales como: i) Que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) Que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) Que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) Que el empleador no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo. Dicha exigencia de la calificación para que opere la estabilidad laboral reforzada ha sido morigerada por dicha corporación en sentencia SL 2586 de 2020, en el sentido de precisar que esta no resulta necesaria al momento de la terminación del contrato de trabajo y que en caso tal, el trabajador puede demostrar a través de diferentes medios probatorios tal situación. Concordado con lo anterior, La Corte Constitucional ha expresado en la reiteración de su jurisprudencia que para que opere la protección en mención el trabajador debe probar la existencia de una condición de debilidad, la que no se circunscribe a la demostración de una calificación previa del grado de invalidez, sino a la comprobación de unas circunstancias objetivas de salud que impidan o dificulten al trabajador el desempeño regular de sus labores y que la misma sea conocida por el empleador, tal y como se ha sostenido en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-040 de 2018. En reciente sentencia T 052 de 2020, se ha indicado que para que opere esta protección, la misma dependerá de: “ (i) que se establezca que el trabajador tenga un estado de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación de la salud resulta suficiente para sostener que hay lugar a considerar al trabajador como un sujeto de especial protección constitucional; (ii) que el estado de debilidad manifiesta sea conocido por el empleador en un momento previo al despido, y, finalmente, (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una discriminación. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, establecida sumariamente la situación de debilidad, corresponde al empleador acreditar suficientemente la existencia de una causa justificada para dar por terminado el contrato”

FECHA: 26/07/2022

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

PONENTE: DR. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

Leer más…

Página 812 de 888

  • 807
  • 808
  • 809
  • 810
  • 811
  • 812
  • 813
  • 814
  • 815
  • 816
Calle 14 # 48 - 32 - Medellín Antioquia +57 604 401 74 71
© Tribunal Superior de Medellín 2018 - 2026