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TEMA. EJECUTIVO HIPOTECARIA. Oposición a la diligencia de entrega. A la diligencia de entrega se puede oponer la persona que tenga el bien o contra quien la sentencia no produzca efectos, se alega la posesión y presenta pruebas, así sean sumarias. Consideró el apoderado de la parte demanda que la oposición no debía salir avante al ser presentada por un tercero quien hizo uso de pruebas sumarias por lo que interpuso recurso, siendo confirmada la diligencia de oposición por el superior al demostrarse los supuestos establecidos en el numeral segundo del artículo 309 del Código General del Proceso.
MP. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
PROVIDENCIA. AUTO
SENTENCIA. 14/02/2022
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TEMA: RESPONSABILIDAD MEDICA. Nexo de causalidad entre el daño sufrido y el comportamiento medico primeramente señalado. “La responsabilidad medica está compuesta por los elementos de toda acción resarcitoria, por cuanto se nutre de la misma premisa, según la cual cuando se ha infligido daño a una persona nace el deber indemnizatorio. de allí que los agentes involucrados en la prestación del servicio de salud no están exentos de tal compromiso, al igual que acontece en otros eventos configuradores de los presupuestos para reconocer perjuicios, si en desarrollo de esa actividad, ya se por negligencia, impericia, imprudencia o violación a su reglamentación, afecta negativamente a los pacientes, siempre y cuando la víctima acredite los restantes elementos de la responsabilidad (…) En esta ocasión, la Sala advierte de entrada que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, en tanto que, como bien lo advirtió la Juez de primer grado, la parte demandante no acredito la existencia de una conducta reprochable e imputable a las demandadas en relación con los perjuicios reclamados por la demandante Beatriz Elena Orrego con ocasión del deceso de su descendiente Juan Fernando López (…) el Tribunal encuentra que la parte demandante no acredito que el suceso fatal se haya derivado de una conducta reprochable e imputable a las demandadas por infracción de los deberes de cuidado propios y organizacionales -quienes atendieron al paciente entre el 05 y 09 de junio de 2007-, puesto la complejidad de la enfermedad del finado Juan Fernando López Orrego, derivo en un evento adverso no atribuible a las demandadas, con mayor razón porque el paciente estuvo internado desde el 10 hasta el 21 de junio de 2007 fecha en que murió, en el Hospital General de Medellin, entidad diferente a las convocadas.
PONENTE: DRA. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 03/12/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA. PENSIÓN DE VEJEZ POR ALTO RIESGO. Acreditación de la labor de alto riesgo. Régimen transicional. Si el empleador no certifica a la AFP el pago por labor de alto riesgo, se configura un crédito ante el incumplimiento, por lo que debe el demandante, vincularlo al proceso para obtener el pago y así la AFP valide las semanas. La Corte Suprema de Justicia ha indicado que la acreditación de la labor de alto riesgo puede realizarse a través de cualquier medio probatorio.
MP. DRA. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA. 04/02/2022
PROVIDENCIA. SENTENCIA
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TEMA. PROCESO EJECUTIVO. Levantamiento de medidas cautelares sobre bien hipotecado, cuando el proceso de remanentes terminó. La hipoteca es la garantía real para el pago de la obligación, procediendo el embargo del bien. Si en proceso de remanentes se ordena la dación del bien en pago, se puede ordenar la inscripción de dicha figura en la escritura, sin necesidad del levantamiento de la medida cautelar, pues el mismo bien, cuenta con orden de embargo por cuenta de un proceso distinto.
MP. DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 3/02/2022
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TEMA: REINTEGRO E INDEMNIZACION POR DESPIDO. Estereotipos de género, deber del Juez de Juzgar bajo perspectiva de género. Juzgar con “perspectiva de género” es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como seria cuando se está frente a mujeres, ancianos, niños, grupos LGTBI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe de ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del Juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa. (…) Ha de servir este examen del ambiente en que se dieron las conductas señaladas para encontrar que el numeral 2º del literal A del articulo 7º del Decreto 2351 de 1965, que subrogo el articulo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, invocado por el empleador, también sirve para enmarcar la actuación del demandante: “toda actuación de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurriera el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo”. No era preciso que los malos tratos se dieran al interior de las oficinas del Banco, el evento institucional era una prolongación de ese entorno y el poder subordinante de BBVA se extendía a la sede del Centro Recreacional Cafam en el municipio de Melgar. Y este numeral 2º no ha tenido una exigencia análoga al del 3º por parte de la Corte Constitucional, en el sentido de escuchar previamente del trabajador su versión de los hechos, por lo que basta su consignación en la carta de despido, como efectivamente se hizo. Esta magistratura se abstendrá de examinar las demás conductas endilgadas al actor, esto es, las disputas con otros empleados en los alrededores de la piscina y la conducción de un vehículo dentro de las instalaciones del hotel en estado de embriaguez, por ser lo acontecido con la señorita Cárdenas Rey lo suficientemente comprometedor como para devenir en justa la decisión del BBVA de poner termino al contrato de trabajo.
PONENTE: DR. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 20/01/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA. REIVINDICACIÓN. Contrato de comodato, de arrendamiento, entre otros. El proceso reivindicatorio no procede contra el dueño o el mero tenedor, sólo lo hace contra el que se presume poseedor material con ánimo de señor y dueño. Tampoco opera cuando media contrato entre las partes sobre el bien a reivindicar. Para el caso, la falta de análisis del material probatorio, sobre todo el testimonial, en primera instancia, sumado al cambio constante de postura de los demandados, demostraban a viva voz que no estaban dados los requisitos de la reivindicación, y que entre ellos mediaba contrato, por lo que el trámite al que recurrió la demandante es equivocado, situación que debió haberse establecido desde el primer momento. Es por ello, que la Sala de Decisión concluye que las pretensiones no pueden salir avante.
MP. DRA. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA.
PROVIDENCIA. SENTENCIA.
FECHA. 10/02/2022


