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TEMA. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR PRODUCTO DEFECTUOSO. Interpretación de la demanda. Cosa juzgada. Considera la parte activa, que no puede establecerse la cosa juzgada, si uno de los procesos fue adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de lograr la protección como consumidor y no la responsabilidad por los daños ocasionados por producto defectuoso, como el que se interpuso ante la jurisdicción ordinaria. Para que se el operador judicial puede decretar la responsabilidad endilgada, debe probarse el obrar culposo de la contraparte, el daño y el nexo de causalidad. Para que opere la cosa juzgada se necesita identidad de objeto, causa y partes. Se concluye que “ la responsabilidad por daños por producto defectuoso, cuyo trámite se reservó exclusivamente al Juez Civil (numeral 2 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011), no puede confundirse con la acción de protección al consumido en la que se pretende la activación de la garantía posterior a la adquisición de un bien; supuesto que permite concluir que no hay identidad de objeto y causa entre este proceso y aquel que se adelantó ante la Superintendencia de Industria y Comercio (…)”.
MP. DR. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 8/04/2022
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- Categoría: Laboral
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Tema: SUSTITUCIÓN PATRONAL. Requisitos. PENSION DE VEJEZ. Sumatoria de tiempos de cotización. Conforme al Art.177 del CPC, hoy 167 del CGP, incumbe al demandante demostrar que en su caso estaban reunidos los elementos constitutivos de la sustitución patronal y que esta se dio respecto del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., al haber obrado ADECCO COLOMBIA S.A. como una simple intermediaria, pese a que se suscribió con ella un contrato de trabajo como trabajador en misión, para prestar el servicio al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. como empresa usuaria. No se discute en esta sede que el demandante, una vez fue despedido de la Caja Agraria, suscribió contrato con ADECCO DE COLOMBIA S.A., el cual inició el 28 de junio de 1999, al día siguiente de terminar el vínculo con la primera entidad; tampoco se discute que finalizó el 27 de junio de 2000, es decir, un año exacto después de su inicio. Las normas aplicables a efectos de decidir si operó o no la sustitución patronal en el asunto puesto en conocimiento de la sala, son las propias del sector oficial, que no son el CST, en especial, los artículos 8 de la ley 6 de 1945 -inciso final-15, 53 y 54 del decreto 2127 de 1945 y 2 de la ley 64 de 1946 -inciso final-. De lo anterior se desprende que, si el demandante continuó sin interrupción ejerciendo las mismas funciones antes y después del 27 de junio de 1999, en el mismo lugar, hay lugar entender que se presentó la sustitución patronal deprecada en la demanda. Ninguna de las recurrentes fincó su recurso o siquiera mencionó que hubiese diferencia entre las funciones desempeñadas por el demandante en un momento u otro, o el lugar de prestación del servicio, pues argumentan que ante la existencia del nuevo contrato suscrito por el demandante con ADECCO DE COLOMBIA S.A. y no haber superado éste la duración de un año, no es dable concluir que esta última obró como simple intermediaria de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Sobre la sumatoria de tiempos para la pensión, se tiene que, hasta mediados de 2020, el precedente judicial construido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, consideraba inviable la sumatoria de tiempos de servicio con o sin cotización, más las semanas cotizadas ante el ISS o COLPENSIONES; sin embargo, ante la nueva composición de esa Alta Corporación, mediante sentencias SL1947 de 2020 y SL1981 de 2020, estimó procedente dicha sumatoria, reiterando esta última postura en la sentencia SL2557 de 2020, al ordenar la reliquidación de una pensión de vejez. Por tanto, la sala ordenará que la pensión de vejez del señor Zuluaga Muñetón se cuantifique teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, en lugar de reconocer una tasa de reemplazo del 75% sobre el IBL que calculó COLPENSIONES, el cual no es objeto de reparo en esta instancia, se disponga una del 90%, en atención a que supera las 1250 semanas de cotización.
Ponente: DRA. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
Fecha: 28/01/2022
Tipo De Providencia: Sentencia
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TEMA. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. REQUISITOS DE LA DEMANDA. Inadmite el a quo demanda con pretensión de usucapir inmueble por ser el certificado de libertad y tradición de años anteriores y no contar con “el certificado del registrador de instrumentos públicos actualizado en que consten los titulares de derechos principales sobre el inmueble a usucapir”, motivo por el que en subsanación se anexa el certificado de tradición y libertad actualizado y la boleta de pago para el certificado especial, por superar el trámite el tiempo para subsanar; al ser rechazada la demanda, se repone y apela, indicando que era imposible anexar el certificado solicitado en el término legal. La ley exige que para el proceso de pertenencia se anexe certificado que indique la (s) persona (s) titular del derecho de dominio del bien que se pretende usucapir, más no define el tipo de certificado. “Extender el alcance de los requisitos legales de admisibilidad por anticipados motivos de pragmatismo o experiencia judicial resulta de suyo sospechoso, y en general, odioso al principio pro actione, por el cual deben descartarse aquellas interpretaciones que obstaculicen el acceso del litigante a los órganos jurisdiccionales”
MP. DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 11/02/2022
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- Categoría: Laboral
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TEMA. HONORARIOS PROFESIONALES. Pretende el demandante, le sean los reconocidos los honorarios pactados en contrato de prestación de servicios por representación judicial en proceso divisorio, al haberse superado el plazo sin recibir la contraprestación. A su vez, la accionada manifestó que el pago de los honorarios estaba condicionados a la venta del inmueble, que todavía no se había ejecutado. En primera instancia, salieron avante las pretensiones, recurriendo a la alzada la pasiva. El contrato de mandato esta regido por la libertad contractual y puede ser oneroso, de manera determinables, es decir, “se halla el pacto de cuota litis, donde el derecho a percibir una remuneración por el mandato se ata al resultado favorable del litigio”. Para el caso, se observan las siguientes obligaciones en el contrato: “a) Obedece a un aleas en tanto el pago depende de la obtención de un lucro ora producto de una división material, ora de la venta de un inmueble, b) no tiene excepciones, no se establecieron condiciones o causales diferente a la obtención de un provecho Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-020-2018-00336-01 para Kelly Andrea Posada, que permitieran establecer el valor de los honorarios en favor del señor Suárez Chalarca”; por ello, se revocó la decisión del a quo, al no encontrarse satisfecha la obligación de la parte activa por no obtener la prohijada provecho alguno. Aun así, se le reconocen al togado honorarios, en atención al Acuerdo 1887 de 2003, en atención a las gestiones realizadas en el proceso.
MP. DR. DIEGO FERNANDO SALAS.
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 24/03/2022
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- Categoría: Civil
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TEMA. RESPONSABILIDAD MÉDICA. Régimen de culpa probada. Pérdida de la oportunidad. Las obligaciones en responsabilidad médica son de medio, excepto, si las partes pactan en contrario como ocurre en las intervenciones estéticas. Esta responsabilidad se analiza desde la lex artis, siendo necesario demostrar la culpa, teniendo la carga el demandante. Sumado a ello, la jusrisprudencia de la Corte Suprema de Justicia menciona la necesidad de recurrir no sólo a las leyes de la experiencia y la lógica, y la historia clínica, sino también, a los conocimientos técnicos. Sobre la pérdida de oportunidad "(...) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que se trata de un perjuicio autónomo que dará lugar a la reparación, si se acredita que una adecuada prestación del servicio médico hubiera impedido el daño, incluso hay eventos en los que solo basta establecer que la falra del servicio le restó oportunidad de vida o mejora al paciente".
MP. DR. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 19/04/2022
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- Categoría: Familia
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TEMA. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. Objeciones a los inventarios y avalúos. Distinción entre socios, sociedad conyugal y sociedad comercial y sus patrimonios. La sociedad conyugal es un patrimonio autónomo donde figuran los bienes de los dos socios adquiridos durante el matrimonio. La sociedad comercial surge en razón de un contrato. Las acciones son parte del patrimonio individual de los asociados, y no pueden confundirse el patrimonio de la sociedad con el de los socios. “si ello es así, los bienes que son de la titularidad de la sociedad comercial, en este caso una S A S, no resultan ser de la propiedad de la sociedad conyugal que alguno de los socios tuviere, es decir, no son sociales conyugales, y consecuencialmente, no son pasibles de inventariarse, para que se sometan a su liquidación porque no puede dejarse de lado que, para que ello ocurra, es necesario acreditar que “alguno de los consocios los hubiese aportado al matrimonio o los hubiese adquirido o recibido, en vigencia de la sociedad conyugal” (…)”
MP. DR. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 21/04/2022



