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TEMA: SENTENCIA ANTICIPADA: El CGP en su art. 278, establece las clases de providencias que puede proferir el juez, autos y sentencias, señalando en su inciso 3ro, que en cualquier estado del proceso el juez deberá dictar sentencia anticipada total o parcial, entre otros “2. Cuando no hubiere pruebas por practicar”. Luego, solo cuando los juzgadores adviertan que no habrá debate probatorio o que es vano, itérese, agotada la fase introductoria del litigio, pueden proferir sentencia definitiva sin más trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables para desatar la controversia.Esta filosofía inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que las causas pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores. Le asiste razón a la a quo, pues en este evento, la discusión se limitó a la forma de interpretar el contenido de las escrituras presentadas como prueba de la existencia de la obligación reclamada y la hipoteca cerrada. Ello si miramos los términos en que se plantearon las excepciones, allí nunca se discutió la existencia del negocio causal que ameritara recepción de interrogatorios para esclarecer tal punto, no, se aceptó la existencia de la obligación pero se hizo acotaciones sobre cómo quedó redactado el contenido de las escrituras para hacer efectiva la obligación, análisis que debe hacer el funcionario sobre tal documentación sin necesidad de escuchar a las partes, ello sería inane, no conduciría a nada diferente. OBLIGACIÓN CONJUNTA: En los documentos escriturarios no se asentó en forma expresa que la obligación era solidaria, como parece pretenderlo el recurrente debía estar registrado, del contenido y la forma como se señaló, si se puede inferir con certeza que ese era el sentido que quiso darse a la obligación, que esa fue la modalidad convenida, y que obligaría a las partes. Ello se señala, al observar que en las escrituras presentadas, en varias de sus cláusulas, así como en el formato de calificación de cada documento de la Superintendencia de Notariado y Registro, al referirse a las acreedoras e identificarlas por sus nombres, se estableció las acreedoras resaltando la conjunción “y/o”, pues es con ella que se da a entender que una de las acreedoras podría reclamar el pago o las dos, del total de la obligación. Así las cosas, no es necesario que dentro del contenido del documento se exprese la palabra solidaria o solidaridad, para entender que la obligación es de esa naturaleza, basta con que las partes de alguna manera, convenida como lo plantea la norma en cita, dejen clara cuál es su intención, y para nuestro caso la utilización de dicho conjunto de conjunciones, pese a que gramaticalmente no sea aceptable, deja ver en forma clara que el pago de la totalidad de la obligación podía ser reclamada por una de las acreedoras o por ambas, y así lo aceptaron los deudores al suscribir el documento. Al ser una obligación solidaria, las acreedoras tienen la posibilidad de demandar a ambos, o, a uno de los deudores por el total de la obligación, y en este caso la demandante eligió demandar a los dos. Entonces, del contenido de las escrituras se extrae con claridad que la obligación, por convención entre las partes, es solidaria, y por tanto puede ser reclamada en su totalidad por una de las acreedoras o por ambas, siendo la primera forma la escogida en este evento, al demandar solo una de ellas.
PONENTE: DRA. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 15/10/20
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RECHAZO DE LA DEMANDA. Pruebas no obligatorias no se constituyen en presupuestos de la demanda en forma: En virtud del principio de legalidad que impregna al proceso judicial (C Política, artículos 1, 2, 6), el juez solo puede declarar inadmisible el memorial rector y, eventualmente rechazarlo, cuando se tipifique alguno de los casos, descritos por el C G P, canon 90 inciso tercero. El artículo 82 ídem regula los aspectos formales de la demanda. Los demarcados por el canon 83, concerniente a los requisitos adicionales que debe congregar el libelo primigenio, cuando verse, sobre bienes inmuebles o muebles, predios rurales, en los declarativos, que toquen con una universalidad, o en las demandas, en las “que se pidan medidas cautelares”. El artículo 84 ibídem, establece que la demanda debe acompañarse, entre otras cosas, con “3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante”; en tanto que el Decreto 806 de 2020, artículo 6, inciso 1, ordena que la demanda “contendrá́ los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda”. Si la prueba, anunciada por la redemandante, como anexada, con la demanda de mutua petición, la cual condujo al rechazo de ese libelo, no se acompañó adecuadamente con ese escrito, no está prevista, como obligatoria ni como involucrada, en el presupuesto de la demanda en forma, su omisión, en su agregación, con ese libelo, pese al requerimiento que, sobre la misma, formuló la señora juez del conocimiento, para que se trajera oportunamente, no le podía servir de base a esa servidora judicial, para proceder a tomar tal resolución (de rechazo), al no estar comprendida, por los documentos que indefectiblemente se deben adjuntar, con el demandador (C G P, artículo 84).
PONENTE: DR. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ
FECHA: 16/12/20
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: PROTECCIÓN FORAL – FUERO CIRCUNSTANCIAL. Vigencia temporal de la protección: El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966, según los cuales se blinda a los trabajadores de ser objeto de un despido sin justa causa, cuando se hubiere presentado al empleador un pliego de peticiones. Amparo que tiene como propósito evitar retaliaciones de la empresa respecto de quienes, en uso de sus derechos constitucionales a la libre asociación, la negociación colectiva, presentan un pliego de peticiones, brindando estabilidad laboral en las etapas del conflicto y arreglo colectivo, salvo que se configure una justa causa de terminación del vínculo, (sentencia SL 1974 de 2018). Protección en favor de los trabajadores sindicalizados y de aquellos que se hubieren adherido al pliego de peticiones, con una vigencia que cubre todas las etapas, con sus términos legales de la negociación colectiva. En la sentencia SL13812-2017, de septiembre 5, (se indicó que) “La prohibición de despedir sin justa causa comprobada a trabajadores beneficiarios de la protección legal, en caso de conflicto colectivo de trabajo, establecida en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, comprende desde la presentación del pliego de peticiones hasta la solución jurídica del diferendo mediante la firma del acuerdo colectivo de trabajo respectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, según el caso.” “En ese orden de ideas, no puede pensarse válidamente que el conflicto se extiende a un momento ulterior a la firma, hasta tanto se deposite la convención, porque si con la suscripción de ella o del pacto colectivo de trabajo, según el caso (…) (…) una vez solucionado el conflicto con la celebración del convenio colectivo, no hay ninguna razón valedera para extender más allá de la ley este amparo sui generis”
PONENTE: DR. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 16/09/20
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA. Culpa consistente en indebida realización y sin consentimiento informado de una cirugía: De acuerdo con las reglas jurisprudenciales emanadas de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para derivar responsabilidad civil del actuar médico, sea o no dentro del sistema general de salud, el demandante debe probar: (i) la presencia de un daño jurídicamente relevante, manifestada en el desconocimiento de los protocolos médicos o lex artis; (ii) que éste sea normativamente atribuible al agente a quien se demanda la reparación; y (iii) que la conducta generadora del daño sea jurídicamente reprochable. Con base en las normas citadas el médico solo tiene el deber de informar, los riesgos previstos. Estos se podrían clasificar de (i) común ocurrencia o de (ii) escasa ocurrencia. Los primeros, son aquellos normalmente previsibles de acuerdo con la experiencia habitual de la prestación del servicio de la salud; Los riesgos previstos de escasa ocurrencia, por su parte son los que no acontecen normalmente con la aplicación de cada procedimiento o tratamiento, (…) esta clase de riesgos normalmente no deben ser comunicados al paciente ni al paciente ni a sus responsables, sin embargo si se deben comunicar cuando las especiales condiciones de salud del paciente, (…) hagan prever, que a pesar de ser un riesgo de escasa ocurrencia para la mayoría de la población en el caso del paciente tendía riesgo de ocurrencia. Colofón de lo expuesto, realizar un procedimiento médico sin consentimiento informado constituyen una falla médica que genera un daño, el cual se determina en la vulneración del derecho a decidir del paciente, generando responsabilidad en cabeza de quien prestó el servicio médico. Sin embargo, la Jurisprudencia sobre el tema puntualizó: “... Uno es el caso de la falta total de consentimiento y otro cuando el paciente expresó la voluntad de someterse al procedimiento, pero faltó información acerca de los riegos y consecuencias de la intervención.(…)” El régimen general de responsabilidad civil bajo el cual se encuadran las pretensiones indemnizatorias derivadas del ejercicio de la actividad médica corresponde al régimen de culpa probada, en virtud del cual debe el paciente o perjudicado demostrar los elementos estructurales de la responsabilidad.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 19/08/20
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. Contrato de mandato aduanero: Para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria, en el caso de la responsabilidad contractual o extracontractual, es de la carga de actor, según previsiones del artículo 167 del C. General del P., probar el daño o perjuicio padecido. El contrato, a la luz del artículo 1495 del Código Civil, es una de las fuentes más fecundas de obligaciones. Así, quien propugna por el efectivo cumplimiento del compromiso contractual, espera en razón de éste, la satisfacción de los intereses que le llevaron a signarlo, expectativa que no se entiende saldada hasta que el obligado directo ejecute en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas, el actuar que en virtud de la convención se le exige. Estos elementos no pueden entenderse mejor sino al tenor de lo estatuido por los artículos 1602 y 1603 del C. Civil, en cuya virtud se atribuye al contrato válidamente celebrado el carácter de ley para los que por él se encuentran arropados. Son elementos esenciales de la responsabilidad contractual: (i) el incumplimiento de una obligación asumida por el deudor; (ii) que dicho incumplimiento le sea imputable al mismo deudor; es decir, que se haya debido a su culpa o dolo; y (iii) que el mismo le haya generado un daño al acreedor. Se impone al acreedor demandante la necesidad de probar la existencia del contrato y de la obligación a cargo del demandado; que demuestre además de su incumplimiento la existencia del perjuicio cierto, directo y previsible y acredite su cuantía. Entre las partes se celebró un contrato de mandato aduanero. Al respecto, dispone el artículo 1.262 del C. de Comercio que: “El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra. El mandato puede conllevar o no la representación del mandante”. La parte demandante en este caso (i) no pactó expresamente en los contratos de mandatos aduaneros la responsabilidad por la veracidad de la información; (ii) si bien la sociedad demandada le dio un manual para la realización de la importación, ella, como experta en el trámite que se iba a realizar, debió tener el cuidado, la precaución de cerciorarse que la partida arancelaria que la demandada le estaba suministrando era la indicada, pues legalmente en ella recaía la responsabilidad por la información incluida en el documento de importación, a su cargo tenía una obligación de cuidado sumo respecto de los datos allí consignados. Y es que no era factible que una agencia aduanera, con la experiencia que tenía, sólo se quedara con la información suministrada por el cliente, cuando está en riesgo su responsabilidad; (iii) la agencia de aduanas se defendió ante la autoridad competente por las sanciones impuestas, sin que realmente hubiese un daño cierto que resarcir, pues quedó claro en el interrogatorio de parte que la Jurisdicción de lo Contencioso Adminstrativo dejó sin efecto 69 de las 78 resoluciones y las restantes fueron canceladas por la Compañía Mundial de Seguros, sin que hubiese un detrimento patrimonial por el yerro cometido; y (iv) en gracia de discusión, que no se pudiera endilgar esa responsabilidad en cabeza de la demandante; no se probó que efectivamente la demandada hubiese incumplido el contrato de mandato suscrito, pues dentro de las obligaciones allí descritas solo le correspondía el pago de los gastos realizados por la gestión.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 14/08/20
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ. Aplicación del “Principio de la condición más beneficiosa: Por regla general y salvo ciertas excepciones, el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de una pensión de invalidez es el vigente al momento de estructurarse la merma de capacidad laboral que da lugar a esta prestación, considerando que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición en relación con la misma. Sin embargo, por excepción, es posible acudir a la legislación anterior con el fin de determinar la procedencia de la prestación, en aplicación del “Principio de la condición más beneficiosa”, el cual el alto Tribunal Constitucional ha establecido que opera: (i) en el tránsito legislativo y ante la ausencia de un régimen de transición; (ii) debe cotejarse una norma derogada con una vigente, y, (iii) cuando el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida porque con la nueva ley se le desmejora. (Corte Constitucional T-717 de 2014 y t-137 de 2016). La Corte Constitucional, considera y precisa en las sentencias SU-442 de 2016 y SU -556 de 2019 que es viable aplicar acudir al principio de condición más beneficiosa en el referido tránsito legislativo, siempre que el afiliado haya satisfecho la densidad de semanas exigida por esa norma, antes de expirar su periodo de vigencia y supere el test de procedencia definido en la sentencia SU-556 de 2019: PRIMERA CONDICIÓN: Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. SEGUNDA CONDICIÓN Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta su mínimo vital. TERCERA CONDICIÓN: Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez. CUARTA Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el CONDICIÓN reconocimiento de la pensión de invalidez. No puede decirse que las circunstancias particulares del destinatario de la correspondiente ponderación pueda hacerse extensiva a los herederos y aplicar de esta manera los postulados en favor de la masa herencial.
PONENTE: DR. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 16/09/20
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia


