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- Categoría: Civil
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TEMA. RESPONSABILIDAD CIVIL. ACCIÓN DE REPETICIÓN. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE VS INDEMNIZACIÓN. La ARP en la demanda, se subroga en los derechos de los causahabientes de la víctima directa por haber reconocido la prestación pensional de sobreviviente a los beneficiarios, pretendiendo repetir contra los demandados, como civilmente responsables para obtener el recobro. Establece el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, que las entidades administradoras de riesgos profesionales pueden repetir contra el tercero responsable de la contingencia profesional, con sujeción a las normas pertinente, comprendiendo dos eventualidades: (i) cuando la responsabilidad del daño al trabajador es imputable a la culpa o negligencia del empleador y (ii) cuando el responsable del daño es un tercero ajeno a la relación de trabajo. Considera la Sala de decisión, que “(…) el reconocimiento de derechos pensionales, ya no se relaciona con la reparación del daño ocasionado con el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, dado que esa obligación tiene su causa exclusivamente en la relación laboral y e la ley, y no en la responsabilidad subjetiva de un tercero (…)”.
MP. DR. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 29/06/2022
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- Categoría: Laboral
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TEMA. PENSIÓN DE INVALIDEZ. Principio de la condición más beneficiosa. "El principio de la condición más beneficiosa se activa ante la ausencia de un régimen de transición, el cual, precisamente, procura de manera explícita garantizar los derechos que están en curso de ser adquiridos", como por ejemplo, las pensiones de invalidez y sobreviviente. Indica la Sala de Decisión, que como lo señala la Corte Suprema de Justicia, uno de los aspectos esenciales, es que " (...) se tenga en cuenta aquella norma inmediatamente anterior a la que corresponda según la fecha de invalidez del afiliado (...)"; pero se apega en este caso, a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, admitiendo el principio de la condición más beneficiosa, siempre que se cumpla el test de procedencia establecido en la SU 556 de 2019.
MP. DR. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA.
FECHA. 27/05/2022
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- Categoría: Laboral
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TEMA. REAJUSTE SALARIAL Y PRESTACIONAL. Pretende el actor, se le reconozca el reajuste salarial derivado de la nivelación de su cargo, y el reconocimiento de la bonificación de productividad. Una vez verificadas las condiciones de su puesto, con las de los compañeros que considera sus pares en labores, se encuentra, que si bien el cargo tiene el mismo nombre, aquellos que tienen un salario más alto, cuentan con capacitación especial por el riesgo de su labor derivado del lugar de trabajo; sumado a lo anterior, la bonificación de productividad, fue un pago adicional que la empresa decidió dar a sus empleados durante determinado tiempo en uso de la autonomía de la voluntad, y que no se encuentra registrada como factor salarial.
MP. DR. CARLOS ALBERTO LEBRUM
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 25/04/2022
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- Categoría: Civil
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TEMA: TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS. Procedencia cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable. Así, siendo claro, entonces, que las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, como lo son, las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho (Arts. 137 y 138, CPACA), es deber del inconforme acudir a esas herramientas para debatir las resoluciones de las que aquí se duele, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a éstas, máxime cuando antela jurisdicción de lo contencioso administrativo pudo o puede pedir en el proceso correspondiente, según corresponda, la suspensión provisional de la actuación criticada o cualquier otra medida cautelar permitida por la ley, y allegar elementos demostrativos para acreditar las razones por las cuales su petición debe ser atendida. Analizado los supuestos fácticos planteados por la promotora constitucional, resalta la Sala que tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria o «provisional» para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional»(CSJ STC1704-2021).
PONENTE: DRA. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 18/05/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Acción de Tutela
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- Categoría: Familia
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TEMA: TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS. Actos de registro en los folios de matrícula inmobiliaria. Con relación a la naturaleza de los actos de registro, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, radicado 11001-03-24-000-2004- 00300-0110, dijo lo siguiente: “En el ordenamiento jurídico colombiano, los “actos de registro” tienen el carácter de verdaderos actos administrativos, en cuanto con ellos se pone fin a las actuaciones administrativas de registro, y ostentan la calidad de actos demandables por virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 84 del C.C.A:, en donde se establece en forma expresa e inequívoca que “También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.” En tratándose del registro de anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria, aplican las normas especiales contenidas en el Decreto 1250 de 1970. Atendiendo a lo anterior, la Corte Constitucional en la Sentencia T-260 de 2018, con relación a la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos determinó que: “La jurisprudencia constitucional ha (…) sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Por lo tanto, el juez constitucional debe examinar si se configuran en el caso concreto las características del perjuicio irremediable establecidas en los reiterados pronunciamientos de esta corporación(…)”. Visto lo anterior, de manera adelantada debe decirse que acertó la juzgadora de primer grado al declarar improcedente el amparo, por subsidiariedad, ante la existencia, como se dijo, de la vía administrativa eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, aunque como la a quo no lo hizo, ha de decirse que el mecanismo judicial concreto con el que contó el actor para satisfacer sus pretensiones, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que está estatuido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2012, idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos de registro, que hoy pretende se dejen sin efecto, a saber: los contenidos en las anotaciones 1520 y 2121 de los certificados de tradición y libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Sur.
PONENTE: DRA. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 16/06/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Acción de Tutela
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- Categoría: Civil
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TEMA: MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. Presupuestos para su reproche constitucional. Es necesario advertir que la omisión de quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia, está relacionada intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. La procedencia de la acción de tutela por el incumplimiento de términos procesales fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional desde sus decisiones iniciales, entre otras, cabe mencionar la sentencia C-543 de 1992, en la que se afirmó que: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales. En síntesis, la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite. La mora judicial injustificada, además, se ha construido alrededor de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones. (…)” Deviene de dicha argumentación y sin dejar de lado que dentro de marco de las decisiones tomadas por el Gobierno Nacional en lo referente al Decreto de Emergencia Social y Económica decretada, la Rama judicial no fue ajena a dichas medidas, debido a que los términos judiciales fueron suspendidos desde marzo de 2020, según acuerdo Acuerdo PCSJA20- 11521 del 19 de marzo de 2020, situación que se fue prorrogando en el tiempo hasta el 1 de julio mediante acuerdo PCSJA20- 11567 y que en la actualidad ya están siendo superadas; el despacho accionado acreditó las circunstancias excepcionales para la no resolución de las peticiones de la actora; razón por la cual no es posible endilgarle al Despacho tutelado actuación morosa dentro del asunto sometido a discusión en esta acción de amparo, pese a lo indicado por el Juez de Conocimiento, pues si bien se cumplió con el trámite pendiente, no puede hablarse de un hecho superado cuando no hubo vulneración por la demora en la resolución de las peticiones de la tutelante.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 02/06/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Acción de Tutela



