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Tribunal Superior de Medellín Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 6 mins
Publicado: 02 Diciembre 2022
Visitas: 3473

TEMA:  DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN. Parámetros para determinar la fecha de estructuración. Según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2002 y 142 del Decreto 019 de 2012, el estado de invalidez se determina con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. La Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia tiene definido que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las entidades mencionadas no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad o lo persuadan más, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adicionalmente dentro del marco de esa libertad  probatoria, se puede acudir a otros medios idóneos para establecer la fecha de estructuración de la invalidez, porque no en todos los casos ésta puede inferirse con certeza (sentencias SL 16.374 de 4 de noviembre de 2015, Radicado 53.986; SL 2496 de 2018; SL 697 de 2019; y SL 3117 de 5 de agosto de 2019, Radicado 73.341). En el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, no siempre se presenta una coincidencia entre la fecha de estructuración de la invalidez con el momento en que la persona pierde definitivamente su capacidad laboral y, por tanto, puede variar la data a tener en cuenta para el cómputo de las semanas requeridas para la pensión de invalidez. En las sentencias SL 4363 y SL 3275 de 2019, acogió la definición de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y de la Organización Panamericana de Salud (OPS), sobre las enfermedades crónicas, “…en casos de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas que produzcan una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, la fecha de estructuración del estado de invalidez se puede modificar, en el sentido de que, para determinar «el momento real» desde el cual se debe realizar el conteo de las semanas exigidas por la ley aplicable para consolidar el derecho a la pensión de invalidez, se puede acudir también a los siguientes criterios: i) la fecha de emisión del dictamen mediante el cual se califica el estado de invalidez; ii) la fecha de la última cotización efectuada al sistema; o iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.” (Sentencia SL 505 de 19 de febrero de 2020, Radicado 75.592) Lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita. De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. La Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre el tema y ha explicado que cuando se padecen  enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, puesto que en ellas la pérdida de capacidad es paulativa, y que en este último evento puede generarse una desprotección constitucional y legal de las personas con invalidez, porque las Juntas de Calificación de Invalidez suelen establecer como fecha de estructuración de este estado aquella en la cual aparece el primer síntoma de la enfermedad, o una concomitante con la fecha del dictamen, lo que ocasiona una dificultad en la contabilización de las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión, porque éstas deben colmarse a la fecha de estructuración y  puede ocurrir que el beneficiario de la prestación continúe trabajando y realizando cotizaciones al sistema por un período largo, y solo después, debido al progreso de la enfermedad y la gravedad de su estado de salud, se someta a la calificación de la Junta y ésta le fije, hacia atrás, la fecha de estructuración de la invalidez; o puede suceder que la persona incapacitada para trabajar no vuelva a laborar y decida reclamar la pensión, pero mientras espera una calificación que esté de acuerdo con sus condiciones físicas pasa un tiempo considerable y finalmente la Junta le señala como fecha de estructuración una que coincide con la fecha de la valoración. Razón por la cual, en aquellos casos en los cuales se deba establecer la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad crónica, degenerativa o congénita que no le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos períodos de tiempo, la entidad encargada de realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral debe tener en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva. (Sentencias T-040 de 30 de enero de 2015, T-128 de 26 de marzo de 2015, y T-057 de 3 de febrero de 2017).

FECHA: 22/09/2022

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

PONENTE: DR. JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ

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Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 01 Diciembre 2022
Visitas: 1723

PENSIÓN DE JUBILACIÓN VOLUNTARIA. Prestación consagrada en las Actas No. 1115 de 1986 y No. 1122 de 1987 de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. De la lectura de las actas relacionadas, no existe duda que Empresas Públicas de Medellín E.S.P no estaba reconociendo una pensión voluntaria de jubilación, sino que, por el contrario, la interpretación debe ser dirigida a que ante la desafiliación del demandante al ISS, la entidad accionada asumiría el pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la ley. Con la afiliación realizada por el empleador Empresas Públicas de Medellín E.S.P al ISS hoy Colpensiones con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones al ser subrogado el riesgo, era Colpensiones la entidad encargada de realizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Como pretensión subsidiaria, solicitó el demandante condenar a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a pagarle al demandante la pensión de jubilación desde el retiro del servicio, hasta el momento en que la pensión sea asumida por Colpensiones, y esta sea reconocida en aplicación del Decreto 758 de 1990. Pretensión que tampoco saldrá avante, por considerar la Sala que al no existir pensión de jubilación voluntaria a cargo de Empresas Públicas de Medellín E.S.P y en consecuencia, no hay lugar que dicha entidad entre a reconocer un mayor valor ante el reconocimiento de la pensión de vejez que llegara a realizar Colpensiones.

FECHA: 23/09/2022

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

PONENTE: DR. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

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Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 01 Diciembre 2022
Visitas: 2731

TEMA:  EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Los derechos laborales contemplados por el Código Sustantivo del Trabajo, prescriben a los tres años de haberse causado (artículo 488 del mismo código).  Ahora bien, la duda surge con respecto a la fecha en que empieza a correr este fenómeno, estima esta Sala, que la contabilización de este término tratándose de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la fecha a partir de la cual el trabajador se encuentra en posibilidad de exigir la indemnización plena de perjuicios a la que alude el art. 216 del CST, se determina a partir del momento de la calificación médica definitiva que establece las secuelas sujetas a reparación, calificación que en muchas ocasiones tal calificación se surte aun en vigencia de la relación laboral. Siendo este el entendimiento dado a la problemática por parte de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, quien en varias oportunidades ha dejado en claro que el punto de partida para computar la prescripción de la acción, es a partir de la ejecutoria del dictamen de calificación pérdida de capacidad laboral, por cuanto, el trabajador debía adelantar los tratamientos médicos pertinentes, para que se pudiera determinar las secuelas del mismo, como lo explicó el órgano de cierre, entre otras, en las sentencias CSJ SL 17 de oct. 2008, rad. 28821, reiterada en SL 6 jul. 2011, rad. 39867, CSJ SL 30 Oct. 2012, rad. 39631, y CSJ SL2606 de 2022. Considera la Sala que si el actor omitió iniciar los trámites tendientes a calificar el origen y las secuelas definitivas de su patología en el año 1999, cualquier reclamación frente al empleador, presentada luego de haber transcurrido más de 3 años de haber finalizado la relación laboral, debe entenderse prescrita, pues el derecho a la indemnización plena de perjuicios, prescribe si no se reclama oportunamente, al no ser un derecho de tracto sucesivo, sino un pago único de contenido patrimonial, toda vez que, precisamente, el presupuesto para presentar la reclamación era una calificación que el actor jamás solicitó.

FECHA: 21/10/2022

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

PONENTE: DRA. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

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Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 01 Diciembre 2022
Visitas: 2724

TEMA:  TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. Normatividad y Jurisprudencia. El bloque de constitucionalidad, ha sido el fundamento para que la Corte Constitucional haya establecido como precedente uniforme y reiterado que la acción de tutela es procedente incluso contra los actos y decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional. Esta posibilidad es excepcional, pues los jueces, en su condición de autoridades públicas, no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales y por tanto esta acción se puede utilizar ante actuaciones de hecho imputables al funcionario, pero apenas como un mecanismo transitorio que, sin inmiscuirse en el trámite del proceso judicial en curso, queda supeditado a lo que resuelva de fondo el juez ordinario competente, en virtud de los principios de autonomía e independencia propios de la función de administrar justicia. En la Sentencia SU-116 de 2018, en la cual la Corte resume la evolución de la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, estableciendo los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: i) que el objeto de la controversia sea de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado (inmediatez), iv) que si se trata de una irregularidad procesal ella tenga efecto decisivo en la providencia, v) que se identifiquen claramente los hechos y se hubiere alegado la vulneración en el proceso judicial si era posible y, vi) que no se trate de sentencias de tutela. Los requisitos específicos son los errores en la decisión judicial que obligan al juez de tutela a intervenir y se clasifican en: i) orgánico cuando falta competencia, ii) procedimental absoluto cuando se desconoce completamente el trámite establecido, iii) fáctico cuando falta la prueba para aplicar la norma en que se fundamenta la decisión, iv) material o sustantivo cuando la decisión se basa en normas inexistentes, inconstitucionales o evidentemente contrarias a los fundamentos, v) error inducido cuando la autoridad judicial es víctima de un engaño que conduce a la decisión, vi) ausencia de motivación que acontece cuando faltan razones de hecho y derecho, vii) desconocimiento del precedente cuando la Corte ha establecido el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario lo desconoce sustancialmente y, viii) por violación directa de la Constitución. Específicamente, el defecto procedimental absoluto opera cuando el juez “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. El funcionario judicial tiene la obligación de solucionar con eficiencia la situación de la persona que ha solicitado su intervención (artículos 2, 29 y 122 Constitución), garantía propia del debido proceso que impone una duración razonable y ausencia de dilaciones injustificadas (artículos 2° y 42 numeral 1° CGP)15 o, de lo contrario, justifica la intervención del juez constitucional por afectación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia.

FECHA: 10/06/2022

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA TUTELA

PONENTE: DR. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ

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Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 01 Diciembre 2022
Visitas: 2013

TEMA. RESPONSABILIDAD MÉDICA EN OBSTETRICIA, DILIGENCIAMIENTO DE LA HISTORIA CLÍNICA. “Para derivar responsabilidad civil de los médicos o de las instituciones o entidades prestadoras de servicios de salud, el demandante debe probar (i) que hubo culpa médica, manifestada en el desconocimiento de los protocolos médicos o lex artis (no sometidos a modelos prefigurados); (ii) que hubo un daño; y (iii) que dicho daño fue causado por ese desconocimiento o culpa médica (nexo de causalidad) […] (la) carga de la prueba que se radica en la parte demandante de conformidad con las disposiciones de los artículos 164 y 167 del CGP (antes artículos 174 y 177 del C de PC). El acto administrativo en cita contempla que la historia clínica es, “Un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención...”

MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

PROVIDENCIA. SENTENCIA

FECHA. 28/11/2022

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Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 01 Diciembre 2022
Visitas: 2253

TEMA. PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL, TRABAJO ASOCIADO Y CULPA PATRONAL. “cabe recordar que el artículo 23 del CST determina los elementos que configuran el contrato de trabajo así:  a) Actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo.  b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono.  c) Un salario. Como retribución del servicio. […] por medio de la Ley 79 de 1988, se actualizó la legislación cooperativa, estableciendo el régimen de trabajo asociado, que se caracteriza por que no tiene ánimo de lucro y porque sus trabajadores adquieren la calidad de aportantes y gestores de la misma, teniendo como origen la voluntad de trabajar de manera colectiva, además, dicha norma estableció que las reglas de la misma son determinadas en los estatutos y reglamentos, pues los trabajadores también tienen derecho a recibir compensaciones conforme el régimen establecido en dichos estatutos […] el artículo 10 del Decreto 4588 de 2006 dispone que, “El trabajo asociado cooperativo se rige por sus propios estatutos”, además que, “no le es aplicable la relación laboral u ordinaria que regula el trabajo dependiente”. Adicionalmente establece que el régimen de compensaciones es la fuente de derecho principal, en el marco de tal relación jurídica sustancial autogestionaria”

MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

PROVIDENCIA. SENTENCIA

FECHA. 27/05/2022

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