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- Categoría: Laboral
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TEMA: CULPA PATRONAL EN ACCIDENTE DE TRABAJO. La culpa debe estar suficientemente probada y la demostración de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios. El art. 56 del CST establece que “de modo general, incumben al empleador obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador”. De ahí que se haya entendido que el empleador es el principal responsable de velar por la salud y la seguridad de sus empleados. A su vez, los numerales 1, 2 y 3 del art. 57 del mismo código, consagran como obligaciones especiales del empleador. En el empleador se radica el deber de prevención de accidentes y enfermedades de sus trabajadores, desarrollado normativa y jurisprudencialmente, y para cuando ocurrió el accidente al demandante en el año 2012, regían el Título III de la Ley 9 de 1979, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 1562 de 2012, que implican para el empleador la creación y materialización de una verdadera política preventiva de riesgos. De lo normado, se desprende que entre las obligaciones del empleador se encuentra no sólo la de proveer elementos de protección adecuados conforme a la labor desarrollada, así como equipos y herramientas de trabajo en buen estado de conservación; si no también, para lo que interesa al proceso, las de suministrar capacitación sobre la actividad a desarrollar, en materia de prevención de accidentes y sobre el uso de herramientas, maquinarias y elementos de protección; así como supervisar que los trabajador hagan uso adecuado de estos últimos; teniendo a su cargo, como ha expresado esta Sala de Decisión Laboral en otras oportunidades, al adherirse a lo que sobre la materia ha desarrollado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia (sentencias de rad. 16782 de 2001, rad. 22175 de 2004, Rad. 23489 de 2005 y Rad. 29644 de 2007), en el sentido de adoptar las medidas íntegramente, entregando elementos de protección, capacitando sobre su utilización y vigilando su uso; que lo entregado al trabajador sea óptimo, no defectuoso, pues el riesgo de la ocurrencia del accidente de trabajo persiste y, adicionalmente debe garantizarse al trabajador que el medio en el que desarrolla su actividad (la infraestructura, el espacio, los bienes sobre los que se labora) también esté en óptimas condiciones. Siendo así, la procedencia de la culpa patronal deprecada en la demanda, deriva de una responsabilidad subjetiva de aquel a quien se le endilga, por tanto, es del resorte del trabajador acreditar con suficiencia la referida responsabilidad, con miras a obtener una compensación económica con ocasión de la ocurrencia del accidente, distinta a las reguladas por el Sistema de Riesgos Laborales. Esa culpa suficiente comprobada exigida por la referida norma, cuyo precedente judicial establece que la demostración de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios exige la prueba de tres elementos: a) El daño originado por causa o con ocasión del trabajo; b) La culpa suficientemente comprobada del empleador; y c) El nexo de causalidad entre el daño y la culpa. (Ver entre otras, las sentencias SL 0355 de 2017, SL 4665 de 2018, SL 1047 de 2019, SL2206 de 2019, SL 2727 de 2020, SL5154 de 2020 y SL 190 de 2021.) Ninguno de tales elementos puede presumirse, por no consagrarlo la norma en el esquema de responsabilidad subjetiva de culpa probada, siendo carga procesal del interesado en la declaración de la referida culpa, acreditar suficientemente la ocurrencia de estos tres elementos.
FECHA: 08/07/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DRA. MARIA PATRICIA YEPES GARCÍA
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- Categoría: Familia
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TEMA: CONFLICTO ESPECIAL DE COMPETENCIA EN SUCESIÓN. Solución a la disparidad que se produce con ocasión del juicio de sucesión, cuando se adelantan dos procesos de un mismo causante ante distintos jueces. En el anterior estatuto procesal civil, en su artículo 624 se regulaba el “conflicto especial de competencia”, cuando en relación a la sucesión de un causante se abrían varios procesos por los herederos que eran conocidos por jueces distintos, caso en el cual se verificaba un trámite incidental que debía resolver el superior funcional común de los funcionarios judiciales involucrados, procedimiento que varió en el Código General del Proceso, en tanto eliminó la referida gestión y estableció en su lugar en el artículo 522, que “Cuando se adelanten dos o más procesos de sucesión de un mismo causante, cualquiera de los interesados podrá solicitar que se decrete la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión. (…) Si el juez tiene conocimiento de que el mismo proceso de sucesión se adelanta ante notario, le oficiará a este para que suspenda el trámite.”. Así pues, en el canon aludido, el legislador consagra la disparidad que se produce con ocasión del juicio de sucesión, cuando se adelantan dos procesos de un mismo causante ante distintos jueces. Así mismo, la norma brinda la solución prevista para la controversia, en la que se impone a cualquiera de los interesados la carga de solicitar el decreto de nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión, que según la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AC2503-201929, es una “herramienta que permitirá la publicidad de los trámites sucesorales y, que de acuerdo con lo mencionado por el parágrafo 2° del artículo 490 del C.G.P., “deberá estar disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura”. En la misma providencia, indicó que: “(…) ante la eventualidad de que se «[...] adelanten dos o más procesos de sucesión de un mismo causante […]», no será entonces, repítase, un conflicto de competencia el que determiné el juez que deba conocer del asunto, sino que, bajo el actual estatuto procedimental, estará sujeto al régimen de nulidades (…)”.
FECHA: 10/10/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
PONENTE: DRA. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
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- Categoría: Civil
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TEMA. TRASPLANTES A EXTRANJEROS. “Si bien es cierto las prohibiciones de trasplante de órganos a extranjeros se dieron en su momento por la práctica que se denomino turismo de trasplante, lo cierto es que según las afirmaciones del demandante lo que lo motiva a permanecer en Colombia es su situación de salud y el aprovechamiento del sistema de seguridad social en salud […] no es al juez de tutela al que le compete ordenar inclusión en lista de espera a los extranjeros no residentes, sino que la autoridad competente, este caso el Instituto Nacional de Salud, según los parámetros de las normas vigentes que se encuentran avaladas por la Corte Constitucional”
MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA DE TUTELA
FECHA.18/10/2022
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- Categoría: Laboral
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TEMA. PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Y LA CADUCIDAD “El recurso de revisión se erige en una excepción al principio de cosa juzgada, según el cual, en firme la sentencia, no es posible su modificación constituyendo sus resoluciones ley para las partes, ya que el legislador estableció que aquel “procede contra las sentencias ejecutoriadas” (C G P, artículo 354). El carácter extraordinario del anotado recurso determina su procedencia, a causa de los motivos taxativamente previstos por el artículo 355 ejusdem, de tal suerte que no cualquier anomalía posibilita derruir la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada material. […] La referida caducidad se consagró, para preservar la seguridad jurídica que deriva de la cosa juzgada, solo que casos existen, en los cuales aflora una tensión, entre aquella y la protección de un derecho de carácter patrimonial, pues no puede dejarse a la vera que Colombia es un Estado social de derecho, principio rector, encarnado por la Constitución de 1992, artículo 1º, que irradia todo el marco normativo superior y que implica, sin lugar a dudas, la estructuración de nuestra organización jurídico política, con un carácter constitucional y, más exactamente, como un Estado material que prohíja la realidad sobre la forma y la aplicación de los principios, valores, normas y reglas que le dan lumbre, los cuales deben ser consultados por los jueces, dado que sus decisiones solo están sometidas al imperio de la ley (artículo 230) y en ellas prevalecerá el derecho sustancial (artículo 228). […] Empero, lo cierto es que, como se recabó, la censurada providencia 021, de 25 de enero de 2017, y los cuestionados autos, no tienen la entidad de sentencia, sino de interlocutorios, pues por medio de la primera se aprobó la expresada conciliación, circunstancia que descarta, de tajo, el éxito de la impugnación extraordinaria.”
MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ.
PROVIDENCIA. SENTENCIA.
FECHA. 27/07/2022
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- Categoría: Civil
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TEMA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. Procedencia de una cautela atípica o innominada. Si la medida cautelar fue definida y reglamentada por el legislador se considera nominada, de lo contrario será innominada. Para efectos de establecer la procedencia de una medidas atípicas o innominadas, debe examinar la legitimación para actuar, la existencia de amenaza o vulneración del derecho, además de la apariencia del buen derecho, así como la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida. Sin embargo, de cara a las consecuencias que las privaciones y restricciones que dichas medidas pueden generar, su procedencia ha sido regulada por el legislador, estableciendo algunos requisitos y determinando las cautelas que proceden y en qué asuntos, en los artículos 588 y s.s. del Código General del Proceso, que pueden ser típicas o nominadas, que son las expresamente enunciadas en dicha normatividad, o atípicas o innominadas, que a pesar de no estar consideradas de manera expresa pueden ser decretadas petición de parte, siempre y cuando se cumplan los supuestos que se señalan para tal efecto. Se encuentran reguladas en el literal c) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso y se le confiere al juez la potestad de decretar medidas que no están expresamente enunciadas en la normatividad procesal civil, pero limitada a la evaluación previa sobre si la misma es razonable, adecuada, necesaria y proporcional; esto es, que tenga como finalidad proteger el derecho objeto del litigio, o impedir que éste sea infringido o evitar las consecuencias que puede ocasionar la infracción, prevenir daños, o que cesen los que se estuvieren causando, o asegurar que la pretensión sea efectiva, y que se satisfaga el presupuesto de apariencia de buen derecho, pues en caso contrario, deberá ser denegada. De existir varias cautelas que puedan ser viables, debe optarse por la que sea menos nociva, máxime si todas ellas tienen la misma finalidad. Y con relación a las innominadas, señala que puede ser cualquier “otra medida” que el funcionario judicial encuentre, entre otras, “razonable para la protección del derecho objeto del litigio”, además, “la apariencia de buen derecho”, “la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida”, facultándolo para que, de estimarlo, decrete una menos gravosa o diferente de la solicitada.
FECHA: 06/06/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
PONENTE: DR. RAFAEL ANTONIO MATOS RODELO
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- Categoría: Civil
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TEMA: EMBARGO DE REMANENTES. Los dineros que se encuentran en las cuentas de depósitos judiciales de un despacho, no se constituyen siempre en remanentes. El artículo 466 del Código General del Proceso establece la medida cautelar de embargo de remanentes. Los dineros que se encuentran en las cuentas de depósitos judiciales del despacho, no constituyen remanentes, pues no son producto de bienes embargados en el proceso, ni tampoco son remanentes del producto de los embargados, pues como bien se dijo, esos dineros fueron remitidos por el Juzgado 023 Penal del Circuito de Medellín, quien decretó medidas cautelares en el proceso penal en que fueron vinculadas las personas que conforman el extremo de esta litis, y por ello, sería ese juzgado el encargado de disponer de esos dineros, ya que no podría decirse que son remanentes porque el Juzgado 022 Civil del Circuito de Medellín no fue quien decretó las medidas cautelares, y los dineros tampoco son producto de los bienes embargados en este proceso de jurisdicción civil. De igual modo, acertó la operadora judicial al establecer que no es la competente para determinar quiénes son víctimas y en ese sentido quiénes son las beneficiarias de las medidas cautelares decretadas por el juzgado penal y en qué porción lo son, para poder fraccionar los dineros y entregarlos. Adicionalmente, si bien existe identidad de partes, ello no es suficiente para disponer de los dineros remitidos por el juzgado penal, pues frente a esos recursos se observa que existe terceros interesados, que pudieran ser titulares de algún derecho respecto de ellos, y de lo cual tampoco podría sustraerse la autoridad jurisdicción a cuyo cargo se encuentra el resarcimiento de las víctimas.
FECHA: 30/09/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
PONENTE: DRA. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA



