- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 3 mins
- Visitas: 2290
TEMA: TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL. Requisitos. Lo primero que debe indicarse es que la Corte Constitucional en sentencia SU-033 de 2018 avaló la “procedencia excepcional” de la acción de tutela en contra de laudos arbitrales; equiparó el tratamiento constitucional otorgado a las providencias judiciales con el que debe efectuarse respecto a los laudos arbitrales, en tanto éstos y aquellas se profieren en virtud del ejercicio de la función jurisdiccional. Significa lo anterior, y así lo ratificó la Corte Constitucional en sentencia T-354 de 2019, que en principio, los mismos requisitos generales y específicos contemplados para la procedencia de la tutela en contra de las providencias judiciales son aplicables en el análisis constitucional de los laudos arbitrales; sin embargo, la jurisprudencia constitucional (Sentencia SU-500 de 2015) ha expuesto que la procedencia de la tutela contra laudos arbitrales es más restrictiva respecto a la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las partes eligieron apartarse de la jurisdicción ordinaria impidiendo que la decisión arbitral luego sea condicionada a una ratificación o cuestionamiento por parte del Juez al que las partes han renunciado. En sentencia SU-174 de 2007 reiterada por la Corte Constitucional en sentencia T-354 de 2019, se contemplaron los siguientes requisitos adicionales para la tutela en contra de laudos arbitrales: “(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros(…) (2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos(…)”
PONENTE: DR. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 17/05/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Acción de Tutela
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 3 mins
- Visitas: 1999
TEMA: PROCEDIMIENTO DE PROTECCION TEMPORAL EXTRAJEROS. Obligación de los extranjeros de cumplir con el ordenamiento jurídico. Se estableció en el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, mediante el Decreto 216 de 01 de marzo de 2021, “Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria” y, empezó a regir el 01 de junio de 2011, el cual fue implementado con la Resolución 0971 del 28 de abril de 2021. En cuanto al Permiso por Protección Temporal, la primera etapa, corresponde al Registro Único de Migrantes Venezolanos -RUMV-; la segunda etapa, correspondiente al registro biométrico, por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UAEMC-, a través del Centro Facilitador de Servicios Migratorios más cercanos para realizar el registro biométrico; además, agotada la segunda etapa, queda formalizada la solicitud de Permiso por Protección Temporal y, es a partir de ese momento que la UAEMC, cuenta con el término de 90 días calendario, señalado en el artículo 17 de la Resolución 971 de 2021, para que se pronuncie frente a la expedición, requiriendo o negando la solicitud de Permiso por Protección Temporal. No se puede ordenar directamente a las autoridades de Migración Colombia y al Ministerio de Relaciones exteriores que otorguen los permisos que solicitan de Protección Temporal, porque esta decisión es de su competencia exclusiva como autoridades administrativas, la que no puede invadir el juez constitucional; pues la competencia de éste se limita a constatar si en efecto se presentó una petición, si ha sido debidamente respondida y, en caso negativo, emitirá una orden para que se dé respuesta dentro de un término perentorio, sin que pueda insinuar el sentido de ésta.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 25/07/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Acción de Tutela
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 1 min
- Visitas: 1740
TEMA: FALTA DE MOTIVACÓN DE PROVIDENCIA. Genera errores en el juicio legal o errores en la actividad procesal. La sentencia SC10097 del 31 de julio de 2015, la Corte precisa la órbita de la nulidad procesal referente a la ausencia de motivación indicando que cuando existe motivación deficiente, contradictoria o impertinente, también constituye solo aparente motivación y por ello generan el vicio in procedendo. La ‘impertinencia’ de la motivación apunta, expresamente, a razones que no vienen al caso, o que no guardan conexión con la problemática de que trata el proceso. De esta forma, la cuestión desborda el marco del vicio in judicando para quedar circunscrita a la determinación del cumplimiento de las exigencias formuladas por el legislador en punto del contenido de la sentencia (artículo 304 del Código de Procedimiento Civil), las cuales remiten al campo de la lógica, por cuanto se utilizan premisas extrañas que no conducen a fundamentar con un mínimo de racionalidad la conclusión adoptada. Es ‘deficiente’ la motivación, cuando los argumentos ofrecidos son tan parciales o inconclusos, que más se aproximan a lo inexistente, o a lo irreal, en vista de que lo que les falta, el complemento argumentative que está ausente, no puede lógicamente suponerse, no está implícito ni se puede dar por sobreentendido, de forma que no es posible establecer una conexión racional y univoca con lo decidido. Incurre en ‘contradicción’ en su parte considerativa, el fallo que simultáneamente adopta a nivel de premisas o de conclusiones parciales, ideas, entidades o conceptos que se repelen, que resultan antagónicos, encontrados o de imposible aplicación simultánea, y que por ello, solo uno, si acaso, podría conducir a la solución adoptada en la decisión, mediante desarrollos que no se encuentran explicitados.
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 10/10/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
- Detalles
- Categoría: Laboral
- Tiempo de lectura: 2 mins
- Visitas: 1795
TEMA. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FONDO DE PENSIONES VS DECLARATORIA DE INEFICACIA DEL TRASLADO DEL AFILIADO DEL RPMPD. “{..} Para la sala, analizar el daño en materia de sistema de seguridad social en pensiones no bastaría con demostrar un monto y una cifra representada en una mesada inferior a la que recibiría en Colpensiones por parte del pensionado, sino porque se llegó a que se pensionara en el RAIS y no en el RPMPD, pese a haber transcurrido más de 12 años de estar en el primero, es decir analizarse que beneficios podría obtener en ambos regímenes y no sólo demostrando la diferencia en el monto pensional, al final del proceso. […] la accionante supo en el año 2007 cuál era el monto de la pensión de vejez que podría obtener a los 57 años de edad en el RAIS, por lo que frente a que la misma AFP le señaló que no le convenía quedarse allí y la accionante no se trasladó teniendo la oportunidad legal para hacerlo, lo cual es un riesgo asumido voluntariamente por la demandante, lo que se puede entender como un eximente de la culpa de la AFP […] Con base en todo o indicado se rompe el nexo de causalidad entre el daño y la culpa. [...]
MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 14/10/2022
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 1 min
- Visitas: 1815
TEMA. DEBIDO PROCESO. SANCIÓN A ABOGADO. Entonces, ciertamente el ordenamiento contempla consecuencias ante la “inasistencia de las partes o sus apoderados” a una diligencia judicial, pero ello requiere precisamente tal falta, donde observando la correspondiente vista pública (7 de julio de 2.022), en ella estuvo presente la parte -persona jurídica representada por apoderado general-, así como su apoderado especial5, específicamente la abogada COSSIO RODAS, profesional esta a quien ab initio se le confirieron iguales facultades a las del hoy accionante, por lo que la situación no se adaptaba al correspondiente supuesto normativo”
MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
PROVIDENCIA. SENTENCIA DE TUTELA
FECHA. 04/11/2022
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 1 min
- Visitas: 1936
TEMA. PRUEBA DE LOS PERJUICIOS EN CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO. “es verdad que para acreditar el daño y su cuantía no existe tarifa legal, tampoco puede desconocerse que sí existen pruebas más idóneas de cara al perjuicio que se quiere acreditar en cada caso; por ejemplo, para establecer que se realizó una compra, obviamente es más idónea la factura de compra o el documento donde se hace constar la compra realizada, que un testimonio, no significando lo anterior que se desprecie el testimonio; sino, que en casos como el presente, donde se reclaman pagos y compras por tan altas sumas de dinero, los testigos muchas veces no pueden dar, con la contundencia y precisión deseada, la información necesaria y suficiente que permita reconocer un perjuicio de este tipo, no siendo posible que el fallador establezca de unas afirmaciones generales efectuadas por los deponentes o extraídas de algunos documentos como los ya enunciados, información precisa y detallada que no se desprende claramente del contenido de dichos medios de prueba {…} Y es que en este caso, que es complejo por involucrar varios contratos de cuantías muy considerables; por la duración de la construcción; por los muchos procesos que implicaba la construcción como manejo de material, de empleados, reuniones y, por el valor del inmueble objeto de la construcción, entre otros, la acreditación del daño requería de un especial y esmerado detalle y contundencia en materia de los libres medios de convicción, que proporcionaran la cantidad y calidad requerida de elementos de conocimiento útiles para que el Juez pudiera adquirir certeza sobre la existencia y cuantía, lo que no ocurrió.”
MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 3/11/2022


