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TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ. Consecuencias de la mora en las cotizaciones en pensiones y eventos de cotizaciones por capacidad laboral residual. Pues bien, respecto a la densidad de cotización, es necesario precisar que conforme al criterio constante de esta Sala, el incumplimiento en el pago de aportes por parte del empleador, aunado a la inobservancia de la administradora de pensiones en ejercer las acciones de cobro, no puede perjudicar al ciudadano impidiendo el acceso a los derechos pensionales, ya que se amparan los beneficios del afiliado dependiente, generando así un crédito a favor de la entidad administradora y a cargo del empleador que no pagó en tiempo los aportes respectivos. (Sentencia SL 1624 de 2018) El estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional. Calificación que no comportan pruebas solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad, así como aplicar criterios de igualdad material (SL 2797 de 2020). Postulados que han de activarse cuando se está en presencia de patologías de carácter congénito o degenerativo, en tanto es posible que la fecha de estructuración que dictaminan las instituciones encargadas no refleje de forma cierta el momento en que el individuo se vio imposibilitado para el ejercicio de alguna actividad productiva. En tales supuestos, ha considerado la Corte Constitucional que es necesario contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, pues de lo contrario supone imponer a la persona una condición imposible de cumplir. En síntesis, el análisis del cumplimiento de la densidad de cotización ha de efectuarse de una forma particular a las condiciones del caso a efectos de determinar de forma cierta el momento en que se perdió la capacidad para laborar y que las significativas cotizaciones no se efectuaron con el fin de defraudar el sistema pensional.
PONENTE: DR. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 21/04/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: PRESTACIONES SOCIALES TRABAJADOR OFICIAL. Pago de conformidad con las convenciones colectivas celebradas por el municipio de Medellín y el Sindicato de Trabajadores de Medellín. Partiendo del salario devengado por el demandante para el año 1999, $483.707, de las convenciones colectivas aportadas y los decretos municipales expedidos por el Municipio de Medellín, se concluye que el salario del demandante tuvo que tener los siguientes incrementos: Incremento del año 1999 al año 2000: IPC año 1999 + un (1) punto; incremento del año 2000 al año 2001: 9%; por convención colectiva del 1 de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2003, se reclasificaron los cargos y unificándose el salario de todas las clases de obreros, incluida la del hoy demandante, quedando su asignación salarial a partir del 01 01 2001 en $665.333,10; Incremento del año 2001 al año 2002: 8%; incremento del año 2002 al año 2003: 6%; incremento del año 2003 al año 2004: 7%; incremento del año 2004 al año 2005: IPC año 2004 +0.5% . IPC 2004: 5.50% + 0.5%: 6%; incremento del año 2005 al año 2006: IPC año 2005 +0.5% . IPC 2005: 4.85% +0.5%: 5.35%; incremento del año 2006 al año 2007: IPC año 2006: 4.48%; incremento del año 2007 al año 2008: 7.5%; incremento del año 2008 al año 2009: IPC año 2008 +1% . IPC 2008: 7.67% +1%: 8.67%; incremento del año 2009 al año 2010: IPC año 2009 +1.5% . IPC 2009: 2% +1.5%: 3.5%; incremento del año 2010 al año 2011: IPC año 2010 +1.5% . IPC 2010: 3.17% +1.5%: 4.67%; incremento del año 2011 al año 2012: IPC año 2011 + 3%. IPC 2011: 3.73% + 3%: 6.73% DECRETO 991 DE 2012; e incremento del año 2012 al año 2013: IPC año 2012. IPC 2012: 2.44% DECRETO 0113 DE 2013 . Se evidencia que los beneficios legales y convencionales del actor en su calidad de trabajador oficial beneficiario eran los siguientes: Hora extra ordinaria: 125%; Hora extra nocturna ordinaria: 175%; Hora extra festiva diurna: 225%; Hora extra festiva diurna: 200%; Prima de navidad: 35 días de salario con base en el salario promedio. Pagadera en la primera quincena del mes de diciembre; Aguinaldo: Se reconoce el equivalente a 25 días de salario básico pagaderos en el mes de diciembre; Prima extra: 30 días de salario pagaderos en el mes de junio; Bonificación por recreación: Equivalente a 2 días de salario básico mensual por cada año completo laborado, pagaderos al momento del disfrute de las vacaciones; Vacaciones: 15 días hábiles por cada año completo de servicio. De acuerdo con el numeral 2 del artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo, las vacaciones se deben liquidar según el promedio del salario devengado durante el año de trabajo inmediatamente anterior; Prima de vacaciones: 30 días de salario básico pagaderos por la mera causación; y Cesantías: último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los últimos tres meses. En caso contrario, se calcula el promedio de los salarios obtenidos en el último año. El pago de esta prestación deben hacerlo los empleadores al fondo de cesantías a más tardar el 14 de febrero del año siguiente de su causación o con la liquidación de prestaciones sociales.
PONENTE: DR. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 21/04/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL. Factores que se pudieron desarrollar durante el tiempo de convivencia de una determinada relación de pareja y aquellos que pudieron desencadenar la ruptura del vínculo conyugal, en casos de no convivencia al momento de la muerte de uno de los cónyuges. Para el caso de autos, resulta aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003, en este caso, dadas las características particulares del mismo, se deben acoger principios constitucionales y los fines de la pensión de sobrevivencia, así como de la equidad como criterio auxiliar de la justicia y, en tal sentido, consideró que si bien la pareja no habían mantenido la comunidad de vida desde el mes de septiembre del año 2016 hasta le fecha de la muerte del conyuge, la supeeratite manifiesta había sostenido la unión con él por más de 32 años, y que la separación entre ellos se debió a fuerza mayor. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que los jueces de instancia deben de analizar cada caso puesto a su consideración, especialmente en lo relacionado con la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta los múltiples factores que se pudieron desarrollar durante el tiempo de convivencia de una determinada relación de pareja y aquellos que pudieron desencadenar la ruptura del vínculo conyugal, resulte inaplazable que desde la seguridad social, se de respuesta a los casos de mujeres divorciadas a causa de violencia intrafamiliar y económica, que se ven revictimizadas, bajo la tolerancia institucional, al no poder acceder a la pensión de sobrevivientes del pensionado a quienes, con su trabajo no remunerado en el hogar, ayudaron a construir la prestación por vejez de su pareja.” (SL1727- 2020). Como un requisito indispensable para acceder como beneficiaria a una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de un pensionado o un afiliado es el de la convivencia durante un determinado período de tiempo, no desconoce esta Colegiatura la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico llevada a cabo por la pareja Gómez Vélez, se dio por las circunstancias particulares en las que se estaba desarrollando la relación de la pareja Gómez Vélez, en gran medida por la manipulación de la que estaba siendo objeto el cónyuge, quedando claro para esta Sala de Decisión que el proceder de la cónyuge supérstite no se acompasa con el de una persona que quiera terminar una relación matrimonial.
PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 21/04/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: EJECUTIVO CON OBLIGACIÓN DE HACER. Si la obligación contenida en un acuerdo de conciliación no se cumple por una de las partes es plausible su ejecución. El artículo 426 del CGP regula los procesos ejecutivos donde la pretensión se encamina hacia el cumplimiento de una obligación de hacer. La obligación de hacer en el caso presente, consistente en la suscripción de la escritura pública de compraventa en los términos fijados en el contrato de transacción suscrito el 16 de julio de 2014, transferencia del dominio que recae sobre dos lotes identificados y delimitados en el mencionado contrato y en el documento público debía consignarse la constitución de una servidumbre de tránsito. La parte demandada acreditó que la parte demandante no cumplió con la entrega en cabal estado de funcionamiento los inmuebles; el contenido del acta de entrega es coherente con lo sostenido en el curso de la audiencia de conciliación, donde a pesar de darse por terminado el proceso, se precisaron las necesidades de mantenimiento que estaban pendientes y corrían por cuenta de la parte ejecutante. Así, no tiene cabida la sugerida modificación del contrato de transacción, para que ello acaezca debe mediar la voluntad de las partes que consintieron en su celebración por ser un acuerdo de voluntades y teniendo en cuenta que la entrega fue posterior a la suscripción del contrato; al contrario, lo que se deriva es un incumplimiento no una causal para modificarlo, adicionarlo o cambiarlo. La aprobación de la transacción como forma anormal de terminación del proceso se justifica en la culminación de un litigio por expresa decisión de las partes, sin que por ello pueda desconocerse que a partir del mismo, ambas partes estaban contrayendo a su vez diversas obligaciones. En otras palabras, la suscripción del acta donde se aprobó la transacción se justifica en la voluntad de las partes de terminar un proceso relacionado con un contrato anterior, sin que ello signifique que por sí solo quedaban relevados del cumplimiento de obligaciones adicionales y posteriores como las que se consignaron en el de transacción.
PONENTE: DR. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 12/04/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: HIPOTECA ABIERTA. Requiere la existencia de una relación jurídica actual de la que el crédito existente quede supeditado: En el ámbito financiero se acostumbra a garantizar el cumplimiento de obligaciones con hipotecas denominadas “abiertas”. Este tipo de hipotecas permite a los acreedores hipotecarios vincular a la garantía real los préstamos adquiridos en cualquier tiempo por los deudores, de modo que ante un eventual incumplimiento de cualquier obligación se pueda hacer efectiva la garantía hipotecaria. Lo anterior no significa que se trate de un gravamen indefinido en el tiempo sin más requisitos que la constitución inicial, ya que en todo caso debe existir un vínculo entre deudor, acreedor y bien gravado con la hipoteca. Como conclusión parcial, el hecho que una hipoteca sea abierta, no implica que la misma resguarde obligaciones que asuman los deudores primigenios con posterioridad a que enajenen el bien gravado, pues de ser así y como dijo la Corte, “(se) desnaturalizaría el referido instituto” Para poder afectar un inmueble a una deuda, debe existir un vínculo jurídico actual entre el deudor y el inmueble (debe ser el propietario), o que el propietario actual, siendo un tercero, desee afectar el bien para garantizar una deuda ajena, tal como lo autoriza el artículo 2439 del Código Civil. La hipoteca abierta confiere al acreedor el derecho de perseguir un inmueble sin importar quién sea el propietario, y pese a que las deudas se hayan contraído con posterioridad a la constitución del gravamen hipotecario, tal prerrogativa no puede ser desnaturalizada, pues, una cosa es la afectación que sobre un bien inmueble impone su propietario en tal condición, y otra que sin consideraciones de tiempo y de modo respecto de las obligaciones contraídas, se pretenda ampliar la garantía, incluso cuando ya no se tenía derecho alguno sobre el bien.
PONENTE: DR. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 14/04/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL. Elementos para su configuración en relaciones de servicios especializados: El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo, como aquel a través del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. De esa definición emergen los elementos esenciales de este contrato, los que menciona el artículo siguiente, así una actividad personal del trabajador, es decir realizada por el mismo, la continuada subordinación o dependencia del trabajador hacía el empleador y un salario como retribución de sus servicios. Bajo lo óptica anterior miraremos la relación sostenida entre las partes y para ello iniciaremos con los interrogatorios de parte. Para la Sala no está clara la subordinación permanente y continua del demandante frente a la demandada, no aflora por parte alguna el elemento en mención, porque la demandada no podía darle instrucciones sobre cómo hacer las cosas, a quien tenía conocimientos en la materia, era él quien conocía el calendario de la Dian para efectos de las diferente declaraciones, resultando imposible que recibiera instrucciones u órdenes. Se presentaba a recibir documentos para elaborar los diferentes estados financieros y contables, como la documentación para las declaraciones de venta de la droguería, como de renta de los propietarios. Tampoco podemos hablar de un salario como retribución, sino de unos honorarios propios de una persona por los servicios prestados. Por el ofrecimiento de sus servicios especializados en el área contable, no solo a la demandada, sino a una serie de personas naturales y jurídicas como el demandante menciona, por la libertad con que contaba para trabajar, sin la exigencia de horarios por la droguería, sino que él mismo estaba limitado por los calendarios indicados, no podemos hablar de una relación laboral, más si de una relación independiente, que no genera ese nexo predicado en la demanda. Así las cosas, no establecida la relación laboral no se puede a atender a sus suplicas, todas dependientes de la declaratoria de un contrato de trabajo que no existió en la práctica.
PONENTE: DR. CARLOS JORGE RUIZ BOTERO
FECHA: 07/04/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia


