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TEMA: TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS. Procedencia cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable. Así, siendo claro, entonces, que las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, como lo son, las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho (Arts. 137 y 138, CPACA), es deber del inconforme acudir a esas herramientas para debatir las resoluciones de las que aquí se duele, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a éstas, máxime cuando antela jurisdicción de lo contencioso administrativo pudo o puede pedir en el proceso correspondiente, según corresponda, la suspensión provisional de la actuación criticada o cualquier otra medida cautelar permitida por la ley, y allegar elementos demostrativos para acreditar las razones por las cuales su petición debe ser atendida. Analizado los supuestos fácticos planteados por la promotora constitucional, resalta la Sala que tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria o «provisional» para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional»(CSJ STC1704-2021).
PONENTE: DRA. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 18/05/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Acción de Tutela
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TEMA: TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS. Actos de registro en los folios de matrícula inmobiliaria. Con relación a la naturaleza de los actos de registro, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, radicado 11001-03-24-000-2004- 00300-0110, dijo lo siguiente: “En el ordenamiento jurídico colombiano, los “actos de registro” tienen el carácter de verdaderos actos administrativos, en cuanto con ellos se pone fin a las actuaciones administrativas de registro, y ostentan la calidad de actos demandables por virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 84 del C.C.A:, en donde se establece en forma expresa e inequívoca que “También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.” En tratándose del registro de anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria, aplican las normas especiales contenidas en el Decreto 1250 de 1970. Atendiendo a lo anterior, la Corte Constitucional en la Sentencia T-260 de 2018, con relación a la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos determinó que: “La jurisprudencia constitucional ha (…) sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Por lo tanto, el juez constitucional debe examinar si se configuran en el caso concreto las características del perjuicio irremediable establecidas en los reiterados pronunciamientos de esta corporación(…)”. Visto lo anterior, de manera adelantada debe decirse que acertó la juzgadora de primer grado al declarar improcedente el amparo, por subsidiariedad, ante la existencia, como se dijo, de la vía administrativa eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, aunque como la a quo no lo hizo, ha de decirse que el mecanismo judicial concreto con el que contó el actor para satisfacer sus pretensiones, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que está estatuido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2012, idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos de registro, que hoy pretende se dejen sin efecto, a saber: los contenidos en las anotaciones 1520 y 2121 de los certificados de tradición y libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Sur.
PONENTE: DRA. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 16/06/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Acción de Tutela
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TEMA: MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. Presupuestos para su reproche constitucional. Es necesario advertir que la omisión de quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia, está relacionada intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. La procedencia de la acción de tutela por el incumplimiento de términos procesales fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional desde sus decisiones iniciales, entre otras, cabe mencionar la sentencia C-543 de 1992, en la que se afirmó que: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales. En síntesis, la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite. La mora judicial injustificada, además, se ha construido alrededor de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones. (…)” Deviene de dicha argumentación y sin dejar de lado que dentro de marco de las decisiones tomadas por el Gobierno Nacional en lo referente al Decreto de Emergencia Social y Económica decretada, la Rama judicial no fue ajena a dichas medidas, debido a que los términos judiciales fueron suspendidos desde marzo de 2020, según acuerdo Acuerdo PCSJA20- 11521 del 19 de marzo de 2020, situación que se fue prorrogando en el tiempo hasta el 1 de julio mediante acuerdo PCSJA20- 11567 y que en la actualidad ya están siendo superadas; el despacho accionado acreditó las circunstancias excepcionales para la no resolución de las peticiones de la actora; razón por la cual no es posible endilgarle al Despacho tutelado actuación morosa dentro del asunto sometido a discusión en esta acción de amparo, pese a lo indicado por el Juez de Conocimiento, pues si bien se cumplió con el trámite pendiente, no puede hablarse de un hecho superado cuando no hubo vulneración por la demora en la resolución de las peticiones de la tutelante.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 02/06/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Acción de Tutela
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- Categoría: Laboral
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TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ. Enfermedad crónica, degenerativa y/o congénita. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3275 -2019, acogió el precedente constitucional de la sentencia SU - 588 de 2016 y en la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Laboral (SL 3992- 2019, SL 4625 – 2019, SL 5603 de 2019, SL505- 2020, SL770 DE 2020, SL1002 -2020, SL4534-2020, SL4935-2020, SL4965-2020, SL198-2021, SL335-2021, SL2332-2021, SL5576-2021, SL5695-2021, SL002-2022, SL926-2022) se ha adoctrinado que los padecimientos crónicos de larga duración que se agravan de manera paulatina, eventualmente, permiten al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes. Así, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, cotizaciones que resultan plenamente válidas y con las cuales puede alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados “en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual” En el precedente se ha indicado que, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, para corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida. Y debe señalarse que conforme el precedente referido, las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración definida en los dictámenes no necesariamente tienen que provenir de un vínculo laboral dependiente, es decir, realizadas a través de un empleador. Porque también puede afirmarse una capacidad laboral residual de quien cotiza como independiente, incluso a través del régimen subsidiado. Sobre los intereses moratorios, conforme lo definido en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en las recientes providencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia - SL1681-2020 y SL 3130 – 2020 - , la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones. En paralelo a lo anterior, ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios; de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, pues proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación. Ello con la salvedad de algunos casos en los que las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas, pero no es éste el caso que aquí se presenta.
PONENTE: DRA. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 22/04/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA. EJECUTIVO HIPOTECARIO. NULIDAD RELATIVA POR VICIO EN EL CONSENTIMIENTO – FUERZA. ASUNCIÓN DE LA DEUDA. Indica la demandada, que la hipoteca fue suscrita para proteger su integridad ante las amenazas de quien era inicialmente el acreedor. Para que la fuerza vicie el consentimiento, según la doctrina es necesario que se consoliden los siguientes requisitos: “1) ser capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, teniendo en cuenta su edad, sexo y condición, la cual se evidencia en todo acto que le infunde el justo temor de verse expuesta ella, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes cercanos a un mal irreparable y grave; 2) ser injusta; y 3) determinar la manifestación de voluntad”
MP. DR. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 8/06/2022
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- Categoría: Laboral
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TEMA. LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL. PRESCRIPCIÓN. Ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia C 381 de 2000 que, “(…) el fuero sindical, en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicado, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores”. El Código sustantivo del trabajo y del procedimiento indica que, las acciones derivadas del fuero sindical cuando el empleador es el demandante, prescribe a los 2 meses desde que se tuvo conocimiento del hecho invocado como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente.
MP. DR. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
PROVIDENCIA. SENTENCIA.
FECHA.
1/03/2022
SALVAMENTO DE VOTO. MAGISTRADA. DRA. NANCY GUTIÉRREZ SALAZAR



