• Inicio
  • Quiénes somos
    • Historia del distrito judicial
    • Historia del logo
    • Organigrama
    • Dignatarios
  • Salas
    • Civil
      • Estados, Edictos y Traslados
      • Información de Sala
    • Extinción de dominio
      • Estados, edictos y traslados
      • Información de Sala
    • Familia
      • Estados, Edictos y Traslados
      • Información de Sala
    • Justicia y Paz
      • Estados, Edictos y Otros
      • Información de Sala
    • Laboral
      • Estados, Edictos y Traslados
      • Información de Sala
    • Penal
  • Relatoría
    • Decisiones del tribunal
      • Civil
      • Extinción de dominio
      • Familia
      • Justicia y Paz
      • Laboral
      • Penal
  • Noticias
  • Búsqueda

  • Inicio
  • Quiénes somos
    • Historia del distrito judicial
    • Historia del logo
    • Organigrama
    • Dignatarios
  • Salas
    • Civil
      • Estados, Edictos y Traslados
      • Información de Sala
    • Extinción de dominio
      • Estados, edictos y traslados
      • Información de Sala
    • Familia
      • Estados, Edictos y Traslados
      • Información de Sala
    • Justicia y Paz
      • Estados, Edictos y Otros
      • Información de Sala
    • Laboral
      • Estados, Edictos y Traslados
      • Información de Sala
    • Penal
  • Relatoría
    • Decisiones del tribunal
      • Civil
      • Extinción de dominio
      • Familia
      • Justicia y Paz
      • Laboral
      • Penal
  • Noticias
  • Búsqueda
Tribunal Superior de Medellín Tribunal Superior de Medellín
  • Inicio
  • Quiénes somos
    • Historia del distrito judicial
    • Historia del logo
    • Organigrama
    • Dignatarios
  • Salas
    • Civil
      • Estados, Edictos y Traslados
      • Información de Sala
    • Extinción de dominio
      • Estados, edictos y traslados
      • Información de Sala
    • Familia
      • Estados, Edictos y Traslados
      • Información de Sala
    • Justicia y Paz
      • Estados, Edictos y Otros
      • Información de Sala
    • Laboral
      • Estados, Edictos y Traslados
      • Información de Sala
    • Penal
  • Relatoría
    • Decisiones del tribunal
      • Civil
      • Extinción de dominio
      • Familia
      • Justicia y Paz
      • Laboral
      • Penal
  • Noticias
  • Búsqueda

050013103017201900116-01

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 03 Junio 2022
Visitas: 2931

Tema: MORA EN EL PAGO DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN. Plazo para su reconocimiento. El reconocimiento de los intereses por mora en el pago del monto de la indemnización por parte de la aseguradora y en favor de la beneficiaria, está consagrado en el artículo 1080 del C. de Co., norma de la cual se desprende que la obligación del asegurador de pagar los intereses moratorios sobre la indemnización a reconocer nace por el vencimiento del plazo contemplado por el dicho artículo, esto es, un mes después que el asegurado o beneficiario haya acreditado la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, sin que de ahí pueda derivarse que se requiera petición expresa para que la compañía aseguradora proceda con el pago de este rubro que resulta accesorio a la indemnización y funge como una sanción para el asegurador al no cumplir su obligación indemnizatoria en término. Acreditados los supuestos fácticos consagrados en el artículo 1077 del C. de Co., compele a la aseguradora proceder con el pago del siniestro de conformidad con la suma asegurada, por ello, al transcurrir el término legalmente concedido y no avenirse la aseguradora al pago de la indemnización, entra en mora, y el asegurado- o en este caso la beneficiaria- se hace acreedor al reconocimiento adicional de los intereses, los cuales se reconocerán a partir de la constitución de transcurrido el lapso contemplado en el artículo 1080; sin embargo algunos consideran que ellos corren desde la constitución en mora definida por el párrafo segundo del artículo 94 del CGP (la notificación del auto admisorio de la demanda produce efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor) o a partir de la sentencia como lo consideró el Juzgado de primera instancia. Si desde la reclamación por afectación del contrato del seguro por la ocurrencia del siniestro, el beneficiario o asegurado allegó a la aseguradora elementos que demostraran la ocurrencia del siniestro y su cuantía conforme lo estatuye el artículo 1077 del C. de Co,, transcurrido el mes, así la aseguradora no les diera el valor probatorio que merezcan a las pruebas allegadas, se causan los intereses de mora; ahora, si el haz probatorio allegado extraprocesalmente es básicamente el mismo al que se examina en el trámite del proceso y lo que hace la sentencia declarativa es verificar y confirmar la ocurrencia de los hechos para la fecha en que los mismos acontecieron, no es razonable que se fije otro momento diferente a éste, como lo sería la notificación del auto admisorio de la demanda o la sentencia, para comenzar con la generación de los intereses por mora, que es una carga que debe asumir la aseguradora como especializada en el ramo de los seguros. Por ende, en cada situación en concreto, habrá que analizar las circunstancias que rodearon la reclamación, su negativa y las consideraciones que se plasmen en la providencia que resuelve el asunto; si desde la reclamación se presentan elementos de juicios para demostrar el siniestro y su cuantía, será transcurrido el mes que se empiezan a contar los intereses de mora; pero si los elementos de prueba fundamentales para reconocerle el derecho a la beneficiaria se allegan durante las etapas probatorias procesales, será desde la notificación del auto admisorio de la demanda o desde la sentencia, según el caso, el momento para reconocer los mismos.

Ponente: DR. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

Fecha: 30/06/2021

Tipo De Providencia: Sentencia Complementaria

Leer más…

050013103006201401218-01

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 01 Junio 2022
Visitas: 2171

Tema:  MUTUO DISENSO TÁCITO. Presupuestos para declararlo. Elementos axiológicos para ordenar la reivindicación. Presupuestos para declarar la pertenencia adquisitiva. Para que prospere la disolución de un negocio jurídico por mutuo disenso tácito, además de acreditarse el incumplimiento de ambas partes, es necesario probar que las mismas no tenían la intención inequívoca de continuar con el contrato, Según la doctrina probable atrás citada, el simple incumplimiento no es prueba de la intención de dimitir del negocio. La acción de dominio es del orden extracontractual, por lo que si a quien se demanda en reivindicación posee el bien mediando un contrato celebrado con el titular del dominio, ello se constituye en obstáculo para la estimación de ese tipo de pretensiones. La promesa de compraventa no es justo título, pues no transfiere el dominio; por ende, las súplicas de prescripción adquisitiva deben dirigirse por la senda extraordinaria. El reparo del recurrente de cara a la prosperidad de la usucapión, consiste en que la promesa de compraventa que pone en entredicho el elemento posesión, pues tal acto coloca al demandado en condición de tenedor, y como se sabe, quien detenta un bien a título de tenencia, no es factible que lo adquiera por prescripción; si en la promesa se transfiere la posesión, ella es una ley contractual llamada a ser cumplida (artículo 1602 del C.C.), quedando claro que entonces el promitente comprador no será un mero tenedor, sino, habrá de tenérsele como poseedor. Para la prosperidad de la usucapión es requisito sine qua non que se satisfagan los presupuestos axiológicos de la acción, como son: a) Posesión material en el demandante; b) Que la posesión se prolongue por el tiempo que exige la ley; c) Que dicha posesión ocurra ininterrumpidamente; y, d) Que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción; satisfechos los mismos, las correspondientes súplicas están llamadas a la prosperidad.

Ponente: DR. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

Fecha: 14/07/2021

Tipo De Providencia: Sentencia

Leer más…

ST 050013103017202200108-01

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 01 Junio 2022
Visitas: 2089

TEMA. ACCIÓN DE TUTELA. VIVIENDA DIGNA. DEBIDO PROCESO. Inmediatez y subsidiariedad. Solicita la tutelante, se ordene a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos que disponga de un nuevo folio de Matrícula Inmobiliario para la vivienda VIS adjudicada en proceso declarativo de pertenencia, según sentencia judicial, ante la negativa de la menciona por no estar consolidada la propiedad horizontal, ni delimitados los linderos al ser un predio de mayor extensión. “ (…) la acción de tutela adquiere la condición  de  medio  subsidiario,  cuyo  propósito  no  es  el  de desplazar  a  los  otros  mecanismos,  sino  el  de  fungir  como  último  recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta   el   orden   jurídico,   en   materia   de   protección   de   derechos fundamentales… Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela”

MP. DRA. ´PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

PROVIDENCIA. SENTENCIA DE TUTELA

FECHA. 10/05/2022

Leer más…

053083103001201900143-01

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 31 May 2022
Visitas: 2090

Tema: DERECHO A PROBAR. Principio de la necesidad de la prueba. De la lectura del artículo 372 del C.G.P. que regula lo relativo a la audiencia inicial, permite concluir que en dicha diligencia (audiencia inicial) se puede iniciar con la práctica de pruebas, lo que implica que sobre su decreto se pueda resolver antes de dicha diligencia, en tanto a la práctica le precede el decreto. Si bien es cierto, en esta audiencia también está establecido un espacio para el decreto de pruebas que no puedan ser practicadas allí, ello no implica que la decisión de decretarlas en el auto que fijó fecha de audiencia sea indebida, pues se trata incluso de una práctica adecuada, encaminada a lograr celeridad procesal, máxime el corto y perentorio término de duración del proceso civil que introdujo la actual legislación procesal civil y que implica un actuar proactivo del juez en busca de evitar dilaciones injustificadas del proceso. Si bien es cierto, la fijación del litigio puede variar la práctica probatoria para que se prescinda de ésta respecto de hechos en que las partes coincidieron estar de acuerdo y sean susceptibles de prueba de confesión o de hechos que el juez declare probados, dicha etapa no está establecida para ampliar los extremos del litigio, que se extraen de la demanda y su contestación, lo que implica que al momento de fijar fecha de audiencia el juez sí tiene elementos suficientes para establecer si una solicitud probatoria es impertinente, no pudiendo calificarse como anticipada la decisión, denegar por impertinente una prueba, adoptada en ese momento procesal. En cuanto al fondo de la discusión que refiere a la calificación de impertinente de la solicitud probatoria, se reitera que la pertinencia de una prueba alude a su relación con el objeto de debate y su aptitud para demostrar un tema de interés al proceso.

Ponente: DRA. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

Fecha: 19/04/2022

Tipo de Providencia: Auto

Leer más…

050013103013201900459-01

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 26 May 2022
Visitas: 2793

TEMA.  RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Concurrencia de responsabilidad en actividades peligrosas. Causa extraña. Contrato financiero leasing. En Colombia en responsabilidad civil por actividades peligrosas prima la guarda material, siendo la guarda jurídica, una presunción legal que admite prueba en contrario. Para el caso, era el usuario, arrendatario quien tenía la guarda material del vehículo, no la entidad con que se realizó el contrato de leasing. Ha sentado la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil que “[…[ El responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes … o sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener. Y la presunción de guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico…”. Por otro lado, respecto a la concurrencia de culpas, el Magistrado William Namen Vergara indica “[…] frente a una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 de la ley civil”

MP. DR. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

PROVIDENCIA. SENTENCIA

FECHA. 25/05/2022

Leer más…

050013103008201800558-01

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 25 May 2022
Visitas: 2124

TEMA. RESOLUCIÓN DE PROMESA DE COMPRAVENTA. CLAUSULA PENAL. COMPENSACIÓN. RESTITUCIONES MUTUAS. El código civil ha señalado que la compensación es “… un modo de extinguir las obligaciones recíprocas entre dos personas, que evita un doble pago entre estas. Tiene cabida siempre que cada una de dichas personas es, a la vez, acreedora y deudoras de la otra, de cosas de género iguales y, por ello, fungibles o intercambiables entre sí...”. A su vez, la compensación legal exige que las deudas sean de dinero, cosas fungibles, o indeterminadas de igual género y calidad, que sean líquidas y actualmente exigibles.

MP. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO.

PROVIDENCIA. SENTENCIA

FECHA. 12/05/2022

Leer más…

Página 820 de 880

  • 815
  • 816
  • 817
  • 818
  • 819
  • 820
  • 821
  • 822
  • 823
  • 824
Calle 14 # 48 - 32 - Medellín Antioquia +57 604 401 74 71
© Tribunal Superior de Medellín 2018 - 2026