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TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ– El actor cumple los presupuestos legales para que COLPENSIONES le reconozca la pensión bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003. Colpensiones incurrió en suposición al negar la pensión sin sustento probatorio sobre mora patronal o gestiones de cobro.
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TEMA: LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES – Para la fecha de radicación de la solicitud de control de legalidad, los términos del traslado habían fenecido; esto es, que desde las correspondientes fechas de notificación habían trascurrido más de los diez (10) días hábiles consagrados por la norma para el ejercicio de oposición, el cual incluye el ejercicio de control de legalidad sobre las medidas cautelares. Por lo tanto, el afectado deberá esperar la decisión que conforme a derecho se tome en el proceso principal, en tanto que, no siendo posible la apertura de eventos divergentes al propio juicio para cuestionar la situación de la relación patrimonial del afectado, que se ve limitada por las medidas cautelares. /
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TEMA: SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Se colige que, con el acervo probatorio recaudado, se logra acreditar que el demandante convivió en calidad de cónyuge con la de causante por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo, por lo tanto, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, como cónyuge supérstite. / INTERESES MORATORIOS - La negativa de COLPENSIONES, se amparó en una posición jurídica revaluada de antes, por lo que, siendo evidente que el actor cumplía con los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, decidió negar infundadamente el derecho pensional, con lo cual yergue palmaria la procedencia de los intereses moratorios, conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. /
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TEMA: REAJUSTE PENSIONAL – En aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL138-2024, hay lugar a contabilizar 1.407 semanas en toda la vida laboral, lo que permite establecer una tasa de reemplazo superior a la definida por Colpensiones, conllevando el reajuste de la prestación económica pretendida por la actora. Asimismo, al aplicarse la tasa de reemplazo sobre el IBL, nos arroja una mesada inicial que es superior al que para esa calenda liquidó Colpensiones, y, por lo tanto, hay lugar al reajuste pretenso. / INTERESES MORATORIOS – No opera la excepción de la improcedencia de los intereses moratorios que establece que “cuando el reconocimiento de este obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que la entidad no podía prever”, en razón a que, el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia SL138-2025 fue anterior a la reclamación del derecho y, por lo tanto, no estamos frente a un cambio de postura jurisprudencial que Colpensiones no podía prever. /
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TEMA: HONORARIOS – Al no cumplirse la condición generatriz a fin de que se causaran los honorarios pactados, esto es, al no haberse demostrado que el desembolso de lo adeudado por ASAHI REFINING USA INC en favor de CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A se registró como producto de la conciliación en derecho extrajudicial en organismo nacional o internacional y/o como resultado del proceso ejecutivo, no hay lugar al reconocimiento y pago del 22% de los honorarios previsto en el literal C) de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios de representación judicial.
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TEMA: NULIDAD PROCESAL – No fueron atendidas las formas propias que el procedimiento extintivo requiere, puesto que la postura asumida por la fiscal, resulta desatinada, al sustraerse de su deber de resolver lo propuesto por el apoderado judicial. En ese orden, tal irregularidad sólo puede subsanarse a través del instituto de la nulidad, por cuanto se debe garantizar el derecho a la controversia de la mencionada, y ello debe decretarse parcialmente, para que se profiera una nueva decisión que atienda y guarde consonancia con los argumentos contenidos en la solicitud. /


